F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 29 de enero de 2020

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
adoptada el día 29 de enero de 2020,
por la CRD, con la siguiente composición:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Daan de Jong (Países Bajos), miembro
Alexandra Gómez (Uruguay / Países Bajos), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Franco Coria, Argentina
representado por el Sr. Luis Caballero
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club Blooming, Bolivia
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 11 de julio de 2017, el jugador argentino, Franco Coria (en adelante: el jugador o el demandante) llegó suscribió un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) con el club boliviano, Club Blooming (en adelante: el club, el demandado o Blooming), válido desde el 11 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.
2. De conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del anexo A del contrato, el jugador tendría derecho a percibir, inter alia, lo siguiente:
“El jugador percibirá durante la participación activa del club por la gestión de julio 2017 a diciembre 2018 la suma a continuación detallada
- Un salario mensual de 6,000 USD que serán pagados hasta el día 15 de cada mes subsecuentemente;
- Un pago de USD 6,000 a ser pagado a la firma del presente contrato;
- Un pago de USD 2,000 a ser pagado el mes de enero de 2018;
- Bono vivienda: el jugador percibirá un bono mensual de vivienda de USD 500, bono a ser pagado durante los meses de duración de este anexo A y a partir de la firma del respectivo documento de alquiler;
- Pasajes: el Club Blooming proporcionará al jugador, esposa e hijos, 3 pasajes para cada uno de ellos a su ciudad de origen (Buenos Aires – Sasnta Cruz – Buenos Aires), durante la duración de este contrato, es decir, uno por cada semestre”.
3. Asimismo, la cláusula segunda del contrato dispone lo siguiente: “Normativa aplicable: Se aplicará al presente contrato un Régimen Laboral Especial, dentro del marco de la Ley del Deporte Nº 2770, el Reglamento al Estatuto del Jugador Profesional Boliviano, Los Estatuto y Reglamentos de la FBF Estatutos y reglamentos de la FIFA y el Reglamento interno del club, debidamente aprobado por la FBF”.
4. La cláusula octava del contrato establece que: “En caso de controversias contractuales respecto al presente contrato, ambas partes aceptan someterse a lo que determine el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD) en consecuencia las partes renuncian expresamente a trasladar la controversia a la jurisdicción que no sea la deportiva. Las Resoluciones del TRD pueden ser objeto, en última instancia, de un recurso de Apelación o Casación ante la instancia superior de arbitraje reconocida por la FBF, en ausencia de tal instancia y durante una fase transitoria, ante cualquier instancia de arbitraje reconocida por la FIFA y de acuerdo con FIFPro”.
5. Mediante su correspondencia de fecha 29 de junio de 2018, el jugador constituyó al club en mora respecto de la cantidad de USD 25,000, correspondientes a los siguientes conceptos: los salarios de abril a junio de 2018, las cuotas de la renta y los gastos en billetes aéreos; otorgando al club un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones económicas frente al jugador. Asimismo, a través de la misma correspondencia, el jugador explicó que, desde el 27 de junio de 2018, el club se ha negado a proporcionarle su equipamiento deportivo, no dejándole entrenar con el equipo, impidiéndole así cumplir con su contrato.
6. El 2 de julio de 2018, el club respondió a la correspondencia del jugador, negando no haberle proporcionado su equipamiento deportivo. Además, el club sostuvo que era el jugador quien no había asistido a sus entrenamientos y requiriéndole para que acudiera a los mismos.
7. En fecha 12 de julio de 2018 el jugador terminó el contrato por escrito de forma unilateral debido a la falta de pago por parte del club de sus salarios y demás derechos.
8. El 20 de julio de 2018 el jugador interpuso una demanda ante la FIFA contra el club por salarios adeudados e indemnización por ruptura de contrato, solicitando el pago de la cantidad total de USD 72,750, más intereses del 5% anual a contar dese el día siguiente a la terminación del contrato, i.e. desde el 13 de julio de 2018, hasta la fecha de su efectivo pago. El jugador desglosó la cantidad solicitada de la siguiente manera:
 Remuneración adeudada: USD 29,150, desglosado de la siguiente manera:
- USD 18,000 correspondientes a los salarios de abril, mayo y junio de 2018 en la cuantía de USD 6,000 cada uno;
- USD 2,400 correspondientes a los 12 días trabajados en julio de 2018 (6,000/30 * 12 = 2,400);
- USD 4,000 correspondientes a bonus;
- USD 1,750 correspondientes a las cuotas de renta de alquiler de los meses de abril, mayo, junio y mitad de julio (USD 500*3.5 = 1,750);
- USD 1,500 correspondientes al depósito pagado al casero, que habría sido retenido por el mismo debido a la resolución anticipada del contrato de arrendamiento;
- USD 1,500 correspondientes al reembolso de los gastos derivados de la compra de los billetes aéreos.
 Indemnización por ruptura de contrato: USD 43,600, desglosado de la siguiente manera:
- USD 33,600 correspondientes al valor residual del contrato ((6,000 * 5) + (6,000/30 * 18) = 33,600);
- USD 10,000 correspondientes a daños morales.
9. En su demanda, el jugador explicó que no tuvo otra alternativa que terminar el contrato, puesto que el club había impagado más de tres salarios e incluso le había prohibido participar en las sesiones de entrenamiento, así como en partidos oficiales.
10. En su contestación a la demanda, el club presentó una declinatoria respecto de la competencia de la FIFA para conocer del presente asunto. En particular, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 8 del contrato, el club argumentó que el único foro competente para conocer de las eventuales disputas que surjan entre las partes es el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol.
11. Por su parte, respecto de la competencia, el jugador sostuvo que la Ley Boliviana del Deporte núm. 2770 a la que específicamente se refiere el contrato y la cual supuestamente conferiría competencia al Tribunal Arbitral de Deporte de la Federación Boliviana de Fútbol habría sido completamente abolida por la vigente Ley Nacional del Deporte de Bolivia en fecha 11 de mayo de 2016. Es por ello que, de acuerdo con el jugador, el TRD de la Federación Boliviana de Fútbol no es competente para tratar el presente asunto.
12. Además de lo anterior, el jugador argumentó que no existe ninguna cláusula en el contrato en virtud de la cual el jugador renuncia a presentar una demanda contra el club ante la FIFA.
13. En su réplica, el club se refirió a la circular núm. 1010 expedida por la FIFA y expuso que la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de Bolivia cumple con los requisitos establecidos en la mencionada circular, así como con lo establecido en el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: RETJ), reiterando que la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de Bolivia es el foro competente para conocer de la presente causa.
14. En cuanto al fondo del asunto, en su contestación a la demanda, el club negó los argumentos expuestos por el jugador y se refirió a su correspondencia de fecha 2 de julio de 2018. En este contexto, el club explicó que el jugador fue quien no asistió a los entrenamientos, por lo que no cumplió con sus obligaciones contractuales. Asimismo, el demandado apuntó que el club siempre cumplió con sus obligaciones contractuales pero que el jugador nunca se presentó en las oficinas del club para recibir sus salarios. En este sentido, el club subrayó que, mientras que el jugador se negó a recibir sus salarios, otros jugadores extranjeros de la plantilla recibieron debidamente sus salarios.
15. En su réplica, el demandante rechazó los argumentos expuestos por el club y argumentó que el jugador terminó el contrato con justa causa, en virtud de los siguientes eventos: 1.) la negativa del club a proporcionarle, a él y a su familia, los billetes aéreos para regresar a Bolivia; 2.) los salarios adeudados; 3.) el comportamiento del club, que no le permitió llevar a cabo sus obligaciones contractuales.
16. En su dúplica, el club reiteró su argumentación previa.
17. Tras ser requerido por la FIFA, el jugador informó que, en fecha 30 de agosto de 2018, firmó un contrato de trabajo con el club argentino, Club Cipolleti, válido desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2019; y de conformidad con el cual el jugador percibiría, inter alia, un salario mensual de ARS 65,000 (aproximadamente: USD 2,000).
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el art. 21 de la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019. Por lo tanto, la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2. A continuación, el juez se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.
3. No obstante lo anterior, la Cámara observó que el demandado presentó una declinatoria sobre la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto; declinatoria fundamentada en lo dispuesto en la cláusula 8 del contrato, la cual establece que “en caso de controversias contractuales respecto al presente contrato, ambas partes aceptan someterse a lo que determine el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD) en consecuencia las partes renuncian expresamente a trasladar la controversia a la jurisdicción que no sea la deportiva […]”. En este sentido, la CRD tomó nota de que, de acuerdo con el club demandado, el órgano competente para conocer de la presente disputa es el TRD de la Federación Boliviana de Fútbol (en adelante: la FBF), el cual, supuestamente, cumpliría con los requisitos contenidos en la circular núm. 1010 de la FIFA.
4. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 20 de julio de 2018. En vista de lo anterior, el juez único concluyó que la edición de junio de 2018 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
5. La Cámara tomó nota de que, por su parte, el jugador insistió en la competencia de la FIFA para conocer del presente asunto. En primer lugar, el jugador argumentó que la ley núm. 2770, mencionada en la cláusula octava del contrato y la cual supuestamente confiere competencia al TRD de la FBF, habría sido abolida, por lo que la base legal que conferiría competencia al referido órgano boliviano ya no sería aplicable. En segundo lugar, la Cámara tomó nota de que, de acuerdo con el jugador, la referida cláusula 8 del contrato no dispone que las partes excluyan a la FIFA como foro al que acudir en caso de que se produzca alguna controversia en relación con el contrato.
6. En vista de las posiciones contrarias mantenidas por las partes respecto de la competencia de la CRD para conocer del presente asunto, la CRD examinó los argumentos, así como las pruebas aportadas por las partes en relación con la competencia de la misma.
7. Tras un pormenorizado análisis de la información y documentación obrante en el expediente, los miembros de la Cámara se refirieron al contenido de la cláusula 8 del contrato y concluyeron que la misma, si bien atribuye al TRD de la FBF competencia para conocer de las disputas que eventualmente pudieran surgir entre las partes en relación con la interpretación o ejecución del contrato, las mismas no establecieron expresamente que dicha competencia fuera exclusiva y excluyente. En concreto, lo que las partes dispusieron fue renunciar a acudir a cualquier jurisdicción que no fuera la deportiva. Es por ello que los miembros de la Cámara, de forma unánime, concluyeron que, de lo dispuesto en la referida cláusula, no se puede deducir que las partes excluyeran a la FIFA como órgano competente para conocer del presente asunto, en tanto en cuanto los órganos competentes de la FIFA pertenecen, de forma indubitada, a la jurisdicción deportiva.
8. Además de lo anterior, la Cámara concluyó que, de la documentación aportada por la parte demandada, no podría tampoco deducirse que el TRD de la FBF cumpliera con los requisitos exigidos por la FIFA en la circular núm. 1010; y, dado que le corresponde al demandado la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 12.3 del Reglamento de Procedimiento, la CRD concluyó que en ningún caso podría admitirse la declinatoria de competencia presentada por el club demandado.
9. En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara, nuevamente de forma unánime, concluyeron que el argumento sobre la falta de competencia de la FIFA es rechazado, por lo que la CRD se declaró competente para conocer del presente asunto en virtud del principio kompetenz-kompetenz.
10. De esta forma, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
11. Entrando por tanto en el fondo de la cuestión, la Cámara observó que el jugador suscribió un contrato de trabajo con el club, válido desde el 11 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.
12. Posteriormente, el juez tomó nota de que el jugador había interpuesto una demanda ante la FIFA en contra del club, reclamando el pago de las remuneraciones adeudadas, así como de una indemnización por ruptura de contrato, a raíz de la cual solicitó el pago de las cantidades expuestas en el punto I.8 de la presente decisión.
13. Por su parte, el juez observó que, en su contestación a la demanda, el club señaló, por una parte, que el jugador incumplió sus obligaciones contractuales al no presentarse a los entrenamientos; y, por otra parte, que el club había puesto a disposición del jugador sus salarios, pero que el jugador no se presentó en las oficinas del club para retirarlos, por lo que, de acuerdo con el club, el jugador habría terminado el contrato sin justa causa.
14. En este contexto, la CRD consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra que si el jugador tuvo justa causa para terminar el contrato en fecha 12 de julio de 2018.
15. En este sentido, la Cámara se pronunció, estableciendo que el club no había presentado prueba alguna respecto de ninguno de los extremos mencionados. En concreto, el club no habría presentado prueba alguna en relación con las ausencias a los entrenamientos por parte del jugador, ni tampoco respecto de la puesta a disposición de los salarios del jugador en las oficinas del club. Además, la CRD recalcó que, en caso de que un club adeude alguna cantidad a un jugador, el club deberá emplear la máxima diligencia para que el jugador obtenga las cantidades que por contrato le corresponden, no pudiendo argumentar que las cantidades se encontraban a disposición del jugador en las oficinas del club y que el mismo se negó a recibirlas; y menos aún si el club no aporta prueba alguna en apoyo de sus argumentos.
16. En este contexto, la Cámara consideró importante enfatizar que uno de los derechos fundamentales de un jugador es el de percibir las cantidades establecidas en su contrato dentro de los plazos en él estipulados.
17. Por otra parte, la Cámara observó que, cuando el jugador constituyó en mora por escrito al club, i.e. mediante la correspondencia de fecha 29 de junio de 2018, únicamente los salarios de abril y mayo de 2018 se encontraban pendientes de pago; y que, mediante dicha correspondencia, el jugador le concedió al club un plazo de diez días para que cumpliera con el pago de dichos salarios.
18. No obstante lo anterior, la CRD concluyó que todos los elementos y circunstancias que rodean al presente asunto deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar si el jugador terminó el contrato con o sin justa causa. En este sentido, la CRD observó que, a la fecha de la terminación del contrato, i.e. 12 de julio de 2018, además de los meses de abril y mayo de 2018, cuyos salarios habría reclamado el jugador al club mediante su correspondencia de 29 de junio de 2018, el jugador también había prestado sus servicios al club durante el mes de junio y 12 días del mes de julio, sin que el club demandado hubiera probado que los salarios de alguno de esos tres meses y doce días hubieran sido pagados.
19. Asimismo, la CRD observó que el jugador únicamente concedió 10 días al club para proceder al pago de las cantidades adeudadas, a pesar de que el artículo 14bis del RETJ dispone que, para considerar que un contrato ha sido terminado con justa causa, el acreedor debe haber constituido en mora al deudor respecto de al menos dos salarios, otorgándole al deudor un plazo de 15 días para satisfacer las deudas.
20. A pesar de ello, la CRD señaló que, a pesar de que el jugador le otorgara al club 10 días en lugar de 15 días para abonarle los salarios adeudados, las siguientes circunstancias deben tenerse en cuenta: 1.) que al momento de la terminación más de tres salarios se encontraban adeudados; 2.) que el jugador otorgó un plazo de 10 días al demandado para que procediera al pago de lo adeudado sin que el club saldara sus deudas durante ese plazo; 3.) que, además de los salarios, las cuotas relativas a la renta del alquiler durante los meses de abril a mitad de julio de 2018 habían sido impagadas; 4.) que el club tampoco le habría proporcionado al jugador los billetes aéreos para regresar a Argentina, a pesar de que los mismos eran parte del acuerdo suscrito entre las partes. En vista de todo lo anterior, la CRD concluyó que, el 12 de julio de 2018, el jugador terminó el contrato con justa causa de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 del RETJ, puesto que la falta de pago continuada e injustificada por parte del club había generado una razonable expectativa en el jugador de que, en el futuro, el club continuaría incumpliendo sus obligaciones contractuales.
21. Habiendo clarificado que el jugador terminó el contrato con justa causa mediante su correspondencia de fecha 12 de julio de 2018, la CRD se refirió a las cantidades adeudadas por parte del club en concepto de remuneración adeudada. En este sentido, la Cámara se refirió, en primer lugar, a los salarios mensuales adeudados y concluyó que el club se encuentra en mora respecto del pago de los salarios de abril, mayo, junio y doce días de julio en la cuantía total de USD 20,400 ((6,000*3) + ((6,000/30) * 12) = 20,400).
22. A continuación, la Cámara se refirió a las cuotas por rentas de alquiler adeudadas, es decir, las correspondientes a los meses de abril a mitad de julio de 2018 en la cuantía de USD 500 cada cuota. Por tanto, en vista de que el demandado no ha presentado prueba de pago de dichas cuotas, a pesar de corresponderle a este la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el art. 12.3 del Reglamento de Procedimiento, la CRD concluyó que el demandado debe abonar al demandante la cantidad de USD 1,750 por las mencionadas cuotas de alquiler impagadas (500*3.5 = 1,750).
23. Asimismo, la Cámara analizó la petición formulada por el jugador demandante respecto del reembolso de la cantidad de USD 1,500 correspondiente al depósito que habría sido retenido por parte del arrendador de la vivienda como consecuencia de la resolución anticipada del contrato de alquiler. Tras analizar la documentación obrante en el expediente, la Cámara concluyó que el demandante había aportado prueba documental suficiente, i.e. el contrato de arrendamiento así como la retención de la cantidad de USD 1,500 como penalización por la resolución anticipada del contrato de arrendamiento, y consideró que, dado que la resolución del contrato de arrendamiento se produjo como consecuencia directa de la terminación del contrato que vinculaba al jugador con el club y dado que dicha terminación se produjo con justa causa, la Cámara concluyó que es justo y razonable que el club demandado sea condenado a reembolsar al jugador la cantidad de USD 1,500 correspondiente a la penalización cobrada por el arrendador al arrendatario, es decir, al jugador.
24. En otro orden de cosas, la Cámara se refirió a la pretensión del demandante relativa al reembolso de los gastos para la compra de los billetes de avión a los que por contrato tiene derecho el jugador. En este sentido, la CRD analizó la documentación proporcionada por el demandante y concluyó que la misma no era concluyente, por lo que condenar al demandado al pago de la cantidad de USD 1,500 sin que conste prueba documental suficiente, sería arbitrario y, por ende, injusto. No obstante, dado que las partes acordaron en la cláusula sexta del anexo A del contrato que el demandante tendría derecho a recibir tres billetes aéreos para regresar a Argentina, la FIFA contactó al servicio de viajes interno de la FIFA, el cual informó a la CRD de que el precio medio de tres billetes de avión, ida y vuelta, desde Buenos Aires (Argentina) a Santa Cruz (Bolivia) es de USD 1,350. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la cantidad que es justo conceder al demandante por el concepto arriba expuesto es, por tanto, la de USD 1,350.
25. En relación con la pretensión expuesta por el demandante en relación con el pago del bonus en la cuantía de USD 4,000, la Cámara procedió a analizar si la misma tenía alguna base contractual en la que el demandante basara esta solicitud. No obstante, tras un análisis de la documentación obrante en el expediente, la CRD concluyó que, dado que en el contrato no se prevé el pago de un bonus en la cantidad solicitada y dado que el demandante no ha presentado prueba documental para justificar su derecho a tal cantidad, tal pretensión debe ser rechazada.
26. Por tanto, en vista del contrato suscrito entre las partes, así como de las pruebas documentales provistas por las mismas durante el curso del procedimiento, la Cámara determinó que el club le debe al jugador la cantidad de USD 25,000 en concepto de remuneración adeudada en aplicación del principio de pacta sunt servanda.
27. Asimismo, de conformidad con lo solicitado por el demandante, así como en coherencia con la jurisprudencia de la Cámara, la CRD decidió condenar al demandado al pago de intereses de demora del 5% anual sobre la cantidad de USD 25,000 a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su efectivo pago.
28. Tras haber constatado que el demandado era responsable de la resolución anticipada del contrato, la CRD se centró en las consecuencias de dicho incumplimiento. Teniendo en cuenta el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas decidió que el demandante tenía derecho a recibir una indemnización por incumplimiento del contrato por parte del demandado.
29. A continuación, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto de indemnización por incumplimiento del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara recordaron en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a menos que se estipule lo contrario en el contrato de trabajo, en el que se basa el litigio, con la debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como las cuotas y los gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el periodo protegido.
30. En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo, debía aclarar si en el contrato concluido entre las partes existía alguna disposición por la cual éstas hubiesen acordado anticipadamente un monto de indemnización en caso de incumplimiento. Tras examinar detenidamente el contrato relevante, los miembros de la Cámara observaron que dicho contrato no contenía ninguna cláusula que estableciera lo anterior.
31. Como consecuencia de ello, los miembros de la Cámara determinaron que el monto de la indemnización a pagar por el demandado al demandante tiene que ser evaluado en aplicación de los otros parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento.
32. Establecido lo anterior, y para efectos de determinar la compensación a pagar por el demandado, los miembros de la Cámara consideraron la remuneración a la cual el demandante tenía derecho durante el periodo de validez restante de la relación contractual, junto con la situación laboral y profesional del demandante después de que la terminación anticipada de la relación laboral ocurrió. En este sentido, la Cámara concluyó que, el valor restante del contrato a partir de su terminación anticipada con justa causa por parte del demandante, hasta su expiración normal asciende a USD 33,600, cantidad que servirá de base para la determinación definitiva de la cuantía de la indemnización por incumplimiento de contrato. Los miembros de la Cámara consideraron oportuno mencionar que dicha cantidad incluye las cuotas mensuales de USD 6,000, por lo que los salarios que habría recibido el jugador desde el 12 de julio hasta el 31 de diciembre de 2018 habrían ascendido a la cantidad de USD 33,600 ((6,000*5) + ((6,000/30)*18)) = 33,600).
33. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo relevante, contrato mediante el cual el demandante podría reducir su lucro cesante. De acuerdo con la constante práctica de la CRD, la remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la obligación general de todo jugador de mitigar sus daños.
34. En este contexto la Cámara tomó nota de que, en fecha 30 de agosto de 2018, el jugador firmó un contrato de trabajo con el club argentino, Club Cipolleti, válido desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2019, de conformidad con el cual el jugador percibiría, inter alia, un salario mensual de ARS 65,000 (aproximadamente: USD 2,000). En vista de lo expuesto, la CRD estableció que, durante el periodo de solapamiento, esto es, durante los meses de septiembre a diciembre de 2018, el jugador pudo mitigar su lucro cesante en la cantidad de USD 8,000.
35. En virtud de lo arriba expuesto, en principio, el demandante tendría derecho a percibir, en concepto de indemnización mitigada por ruptura de contrato, la cantidad de USD 25,600 (33,600 – 8,000 = 25,600).
36. En este contexto, los miembros de la Cámara se refirieron a lo dispuesto en el art. 17.1.ii del RETJ, el cual dispone que, en caso de que la terminación del contrato se produzca como consecuencia de cantidades adeudadas por parte del club al jugador, éste tendrá derecho a una compensación adicional por valor de tres salarios. En este contexto, dado que la terminación del contrato se produjo por la existencia de salarios adeudados por el club al jugador, la Cámara concluyó que, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 17.1.ii del RETJ, el jugador tiene derecho, en principio, a una compensación adicional en la cuantía de USD 18,000 (6,000*3 = 18,000).
37. No obstante lo anterior, la Cámara se refirió a lo dispuesto en el propio art. 17.1.ii del RETJ, el cual establece, como límite de dicha indemnización adicional, que, al sumarse la indemnización mitigada por ruptura de contrato, i.e. USD 25,600, y la indemnización adicional, i.e. USD 18,000, el resultado no podrá ser mayor que el valor residual del contrato, i.e. USD 33,600. En vista de lo anterior, dado que la suma de ambas cantidades, i.e. USD 43,600, rebasa el valor residual del contrato, la indemnización final por ruptura de contrato será igual al valor residual del contrato sin mitigar, i.e. USD 33,600, al operar dicho valor como límite.
38. De igual forma, de conformidad con lo solicitado por el demandante, así como en coherencia con la jurisprudencia de la Cámara, la CRD decidió condenar al demandado al pago de intereses de demora del 5% anual sobre la cantidad de USD 33,600 a contar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su efectivo pago.
39. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
40. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
41. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
42. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el juez de la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
43. La Cámara concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada por las partes.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Franco Coria, es admisible.
2. La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3. El demandado, Club Blooming, debe pagar al demandante la suma de 25,000 USD en concepto de remuneración adeudada, más un interés del 5% anual, contado a partir del 20 de julio de 2018 hasta la fecha de su efectivo pago.
4. El demandado debe pagar al demandante la suma de 33,600 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato, más un interés del 5% anual, contado a partir del 20 de julio de 2018 hasta la fecha de su efectivo pago.
5. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
6. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la portada de la presente decisión, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades mencionadas anteriormente.
7. El demandado deberá remitir a la FIFA, a la dirección de correo electrónico psdfifa@fifa.org, prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión.
8. En caso de que las cantidades adeudadas, de acuerdo con los puntos 3. y 4., no sean pagadas por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de las respectivas coordenadas bancarias, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
9. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido pagadas.
10. En el caso de que las cantidades adeudadas continúen sin ser abonadas tras el cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 8., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
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Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador o de la Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión motivada, publicar una versión anonimizada o una versión editada (véase el artículo 20 de las Reglas que regulan los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota relativa al procedimiento de recurso:
De conformidad con el artículo 58, párrafo 1. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). El escrito de recurso deberá enviarse directamente al TAS en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de la presente decisión y contendrá todos los elementos de conformidad con el punto 2 de las directivas emitidas por el TAS. Dentro de los diez días siguientes a la expiración del plazo para la presentación del escrito de recurso, el recurrente presentará al TAS un escrito en el que expondrá los hechos y argumentos jurídicos que hayan dado lugar al recurso.
La dirección completa y los números de contacto del TAS son los siguientes:
Tribunal Arbitral du Sport
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Teléfono: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Correo electrónico: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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