F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 12 de junio de 2020
Decisión del Juez de la
Cámara de Resolución de Disputas (CRD)
tomada el 12 de junio de 2020,
por Daan de Jong (Países Bajos), juez de la CRD,
sobre la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B,
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I. Hechos
1. El día 2 de enero de 2018, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el jugador o el demandante) y el Club del País D, Club C (en adelante: el club, Club C o el demandado) suscribieron un contrato de trabajo con la siguientes condiciones:
“SEGUNDA: REMUNERACIÓN: "EL JUGADOR" recibirá por parte de El CLUB, la remuneración mensual de $1,500 (UN MIL QUINTENTOS DOLARES) más honorarios profesionales y otros ingresos que no forman parte del sueldo, en las condiciones previstas en el Anexo que se incorpora al presente documento como habilitante.
TERCERA: VIGENCIA: El presente contrato tendrá vigencia desde el dia 2 de enero del 2018 hasta Diciembre 30 del 2018.”
2. Asimismo, el anexo al contrato estipulaba lo siguiente:
“1. HONORARIOS.- Por concepto de honorarios, El Club pagará al JUGADOR:
Desde Enero 2 del 2018 hasta Diciembre 30 del 20181 un pago mensual fijo de US$16,000.00 (DIEZ Y SEIS MIL QUINIENTOS).”
3. El 23 de julio de 2018, el jugador y el club suscribieron un “Acta de terminación y liquidación de relaciones contractuales” en la que se acordó lo siguiente:
“El jugador JUGADOR A y el CLUB C dan por terminada de mutuo acuerdo las relaciones contractuales que existían entre ambos,
SEGUNDO: LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO- El Jugador, JUGADOR A recibe de parte del CLUB C la suma de US$ 16,000,00 (DIECISEIS MIL 00/100 DOLARES), transacción legal que el jugador, JUGADOR A lo satisface, por lo tanto, declara expresamente que nada tiene que reclamar por remuneraciones anteriores actuales y futuras al CLUB C, ya que han sido canceladas en su oportunidad, así como primas, premios y cualquier otro adicional de carácter legal extraordinario, que con la terminación mutua y liquidación celebrada mediante la presente acta las partes determinan su conformidad.”
4. El 21 de febrero de 2019, el jugador remitió un documento de constitución en mora al club.
5. El 20 de febrero de 2020, el jugador interpuso una demanda ante FIFA en contra del club en concepto de salarios adeudados, solicitando lo siguiente:
“Ordenarle al CLUB C pagar en un plazo no mayor a treinta (30) días, los CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES ($56.342) adeudados al jugador mas el 5% de interés anual contados desde la fecha en que se adeudan cada una de las sumas y hasta la fecha efectiva del pago; en la cuenta de ahorros
6. Además, el jugador solicitó el pago y reembolso de los costos del proceso.
7. En su petición, el jugador consideró que “es importante señalarle al Club C, que según disposiciones reiteradas y recientes de la FIFA y del Tribunal de Arbitraje Deportivo; a la hora de suscribir un documento de terminación anticipada de contrato de trabajo como el firmado el 23 de julio de 2018, se debe tener en cuenta que las obligaciones nacidas en un contrato de trabajo NO SON RENUNCIABLES bajo ninguna circunstancia, razón por la cual la estipulación del acta de terminación y liquidación de relaciones contractuales "nada tiene que reclamar por remuneraciones anteriores, actuales y futuras al CLUB C (…) es completamente nula al subsistir pagos aun pendientes por cancelar”.
8. El jugador resaltó en este sentido que “el Club C pone en entredicho su actuación de buena fe, toda vez que se induce al jugador a renunciar a 6 meses de contrato que representan económicamente mas de 100 mil dólares, y a mas de 40 mil dólares por concepto de remuneración y salario de tiempo ya trabajado y ganado en contraprestación a 16 mil dólares por la terminación anticipada del contrato, lo que comparativamente representa únicamente algo mas del 10% de los ingresos que [él] tenia ya contratados.”
9. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el club no respondió a la demanda del demandante.
II. Consideraciones de la CRD
1. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o el juez) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto se presentó a la FIFA el 20 de febrero de 2020. Teniendo en cuenta la redacción del arte. 21 de la edición de 2019 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2. A continuación, el juez se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la FIFA tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el juez de la CRD es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un Jugador del País B y a un Club del País D, con un valor en litigio inferior a CHF 200,000.
3. A continuación, la CRD analizó cual era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 20 de febrero de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de enero de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
4. De esta forma, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. Entrando por tanto en el fondo de la cuestión, la Cámara observó que, el 2 de enero de 2018, el jugador llegó a la conclusión de un contrato de trabajo con el club, válido hasta el 30 de diciembre de 2018.
6. Posteriormente, el Juez tomó nota de que el 23 de julio de 2018, el jugador y el club suscribieron un “Acta de terminación y liquidación de relaciones contractuales”
7. En continuación, el juez tomó nota de que el jugador había interpuesto una demanda ante la FIFA, solicitando el pago de la cantidad de USD 56.342, mas el 5% de interés anual contados desde la fecha en que se adeudan cada una de las sumas y hasta la fecha efectiva del pago.
8. En este sentido, el juez observó que, en su petición, el jugador consideró que “es importante señalarle al Club C, que según disposiciones reiteradas y recientes de la FIFA y del Tribunal de Arbitraje Deportivo; a la hora de suscribir un documento de terminación anticipada de contrato de trabajo como el firmado el 23 de julio de 2018, se debe tener en cuenta que las obligaciones nacidas en un contrato de trabajo NO SON RENUNCIABLES bajo ninguna circunstancia, razón por la cual la estipulación del acta de terminación y liquidación de relaciones contractuales "nada tiene que reclamar por remuneraciones anteriores, actuales y futuras al CLUB C (…) es completamente nula al subsistir pagos aun pendientes por cancelar”.
9. Posteriormente, el juez de la CRD tuvo en cuenta que el demandado, por su parte, no presentó su contestación a la demanda interpuesta por el demandante, a pesar de haber sido invitado a hacerlo. En consecuencia, el juez de la CRD consideró que el demandado había renunciado a su derecho a la defensa y por lo tanto se había allanado ante las alegaciones del demandante.
10. Dicho lo anterior, el juez entendió que la primera cuestión jurídica que tenía que abordar era la base contractual sobre la cual el jugador podía formular su petición. Es decir, si el acuerdo de terminación firmado el 23 de julio de 2018 implicaba una renuncia a cualquier derecho que pudiera derivarse del contrato suscrito el 2 de enero de 2018.
11. En relación a lo anterior, el juez consideró conveniente remitirse a los contenidos de dicho acuerdo de terminación, los cuales son los siguientes:
“El jugador, JUGADOR A y el CLUB C dan por terminada de mutuo acuerdo las relaciones contractuales que existían entre ambos,
SEGUNDO: LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO- El Jugador, JUGADOR A recibe de parte del CLUB C la suma de US$ 16,000,00 (DIECISEIS MIL 00/100 DOLARES), transacción legal que el jugador, JUGADOR A lo satisface, por lo tanto, declara expresamente que nada tiene que reclamar por remuneraciones anteriores actuales y futuras al CLUB C , ya que han sido canceladas en su oportunidad, así como primas, premios y cualquier otro adicional de carácter legal extraordinario, que con la terminación mutua y liquidación celebrada mediante la presente acta las partes determinan su conformidad.”
12. En relación a dicho acuerdo, el juez entendió que sus contenidos eran claros, e implican que, como fruto de una negociación conducida entre las partes, el jugador aceptó la suma de 16 000 USD como contrapartida a una terminación anticipada del contrato, declarando asimismo que “que nada tiene que reclamar por remuneraciones anteriores actuales y futuras al CLUB C , ya que han sido canceladas en su oportunidad, así como primas, premios y cualquier otro adicional de carácter legal extraordinario, que con la terminación mutua y liquidación celebrada mediante la presente acta las partes determinan su conformidad.”
13. Por otra parte, el juez quiso resaltar en este punto la importancia del principio de la autonomía de la voluntad a la hora de concertar acuerdos como el referido en el párrafo anterior. Por tanto, siendo claros tanto el contenido como el consentimiento en dicho acuerdo, el juez entendió que el presente asunto tan sólo podría ser resuelto sobre la base del acuerdo de 23 de julio de 2018.
14. Además, el juez observó igualmente que dicho acuerdo de terminación no estaba sujeto a cualquier condición suspensiva, tal y como parece alegar el demandante.
15. Establecido lo anterior, el juez observó que, de conformidad a lo pactado en el acuerdo de terminación anticipada, el jugador tenía derecho a la cantidad de 16 000 USD.
16. No obstante, en relación a dicho pago, el juez observó que, en el presente asunto, no se ha presentado evidencia de que dicha cantidad hubiera sido efectivamente pagada.
17. Por tanto, en aplicación del principio de pacta sunt servanda, el juez estableció que el demandado tiene que pagar al demandante la cantidad de 16 000 USD en concepto de remuneración adeudada, en virtud del acuerdo de terminación mutua.
18. Además, y de conformidad con su asentada jurisprudencia al respecto y teniendo en cuenta la petición del demandante, el juez decidió acordar el pago de intereses sobre dicha cantidad a razón del 5% anual.
19. Por otra parte, respecto a los costos del proceso, el juez de la CRD se remitió a los contenidos del art. 18 párr. 2 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual, “en los procesos de la CRD en relación con litigios entre clubes y jugadores concernientes a la preservación de la estabilidad contractual, así como litigios laborales internacionales entre un club y un jugador no habrá lugar a imposición de costas.”
20. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
21. En este sentido, el juez señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
22. En virtud de las anteriores consideraciones, el juez decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
23. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el juez subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
24. El juez concluyó desestimando cualquier otra petición presentada por las partes.
III. Decisión del Juez de la CRD
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante la cantidad de USD 16,000 en concepto de remuneración adeudada más un interés de un 5% p.a. desde el 24 de julio de 2018 hasta la fecha de efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la portada de la presente decisión, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades mencionada en el punto 2. de la presente decisión.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de la cantidad adeudada, junto con su respectivo interés, de conformidad con el punto 2. al correo electrónico psdfifa@fifa.org, debidamente traducida, en caso de que sea necesario, a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (inglés, francés, español y alemán).
6. En caso de que la cantidad adeudada, de acuerdo con el punto 2., junto con su respectivo interés, no sea pagada por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de los datos bancarios relevantes, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
7. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente, y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.
8. En el evento de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser abonada luego del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 6., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
Nota relacionada con la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador o de la Cámara de Resolución de Disputas. Cuando dichas decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir, a petición de una de las partes dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión motivada, publicar una versión anonimizada o una versión editada (véase el artículo 20 de las Reglas que regulan los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota relativa al procedimiento de recurso:
De conformidad con el artículo 58, párrafo 1. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).
Por el Juez de la CRD:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento