F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 7 de abril de 2021

Decisión del
Juez de la CRD
tomada el 7 de abril de 2021
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador José Nicolás Vizcarra
POR:
Jon Newman (USA), Juez de la CRD
DEMANDANTE:
José Nicolás Vizcarra, Argentina
Representado por el Sr. Mariano Bambaci
DEMANDADO:
CD Águila, El Salvador
HECHOS
1. El 13 enero 2020, el club salvadoreño Club Deportivo Águila (a continuación: el club o el demandado) y el jugador argentino José Nicolás Vizcarra (a continuación: jugador o demandante) celebraron un contrato de trabajo válido desde el 2 enero de 2020 hasta el último juego que tiene participación el Club en los siguientes torneos de la Primera División de El Salvador: Torneo Clausura 2020 de la temporada 2019-2020 y Torneo Apertura 2020 de la Temporada 2020-2021.
2. El demandado se comprometió a pagar al demandante la siguiente retribución mensual (último día del mes como fecha de vencimiento):
I. USD 5,000.00 (dólares estadounidenses) por toda la duración del Torneo Clausura 2020
II. USD 5,555.55 por toda la duración del Torneo Apertura 2020
3. Además, el demandado se comprometió a pagar el 50% de las cantidades anteriores durante la pretemporada de cada torneo en caso de que el Jugador hubiera participado en él.
4. En la Cláusula Cuarta (4) del acuerdo laboral se establece - en su apartado 2) - “que el Club facilitará por cada torneo dentro de la vigencia del presente contrato, un boleto aéreo venida a El Salvador y regreso de la República Argentina”.
5. De conformidad con la Cláusula Octava (8): “Si la terminación anticipada del presente contrato se produce por decisión unilateral del Club, sin que haya incurrido el Jugador en falta alguna, el Club deberá pagar a el Jugador el equivalente a un mes de honorarios por el Torneo Clausura y un mes por el Torneo Apertura por cada temporada contratada y pendiente de finalizar al momento en que ocurra la terminación anticipada del contrato.”
6. El Torneo Clausura 2020 se inició de forma oficial el día 18 de enero de 2020.
7. El 19 de marzo de 2020, a raíz de la suspensión de todos los torneos futbolístico debido a la pandemia de la Covid-19, el Comité Ejecutivo de la Federación Salvadoreña de Fútbol decidió finalmente dar por terminado el Torneo Clausura 2020 de la temporada 2019-2020.
8. El 20 de marzo de 2020, en virtud de la finalización de la competición, el Jugador consultó vía “WhatsApp” al entonces vicepresidente del Club, la Sra. Evelyn Gómez, la posibilidad de viajar hacia Argentina.
9. En los días de abril de 2020, el club procedió a una reestructuración, a raíz de la cual expresó públicamente su intención de cambiar el personal del equipo.
10. En particular, el Jugador fue incluido por el Club en la Lista de Transferencias y dado de baja de uno de los 4 cupos proporcionados por la Federación Salvadoreña de Fútbol para el registro de jugadores extranjeros.
11. El 11 de mayo de 2020 el jugador se fue de El Salvador para viajar a su país natal, Argentina.
12. El 18 de mayo de 2020, el club reanudó la actividad futbolística, adoptando el software de videoconferencia "Zoom" como instrumento para las sesiones de entrenamiento de cara a la preparación de la Pretemporada 2020/2021. El Jugador fue incluido para participar en dichas sesiones con sus compañeros.
13. El 5 de mayo de 2020, cuando el Jugador solicitó noticias sobre las posibilidades de regresar a El Salvador, el representante del Club le informó del hecho de que era agente libre.
14. El 8 de mayo de 2020, el demandante solicitó aclaraciones al demandado en función de lo que se refiere a la declaración del representante del Club y expresó su intención de mantener en vigor la relación contractual entre las partes.
15. En la misma fecha, el Demandado informó al Demandante de que ya se había firmado un acuerdo de terminación y presentado en su nombre al Club por el Sr. Marcos Garzia, quien ya había actuado como representante del Jugador con motivo de su llegada al Club.
16. A partir de ese momento, y ante la denegación de los hechos mencionados por su representante, el mencionado Sr. Marcos Garzia, el Jugador había seguido solicitando al Demandado aclaraciones y pruebas sobre el asunto en cuestión.
17. El 10 de julio de 2020, la Federación Salvadoreña de Fútbol y sus los clubes afiliados que el Torneo Apertura 2020 de la Temporada 2020-2021, se iniciaría el 5 de septiembre de 2020.
18. El 28 de julio de 2020, el demandante otorgó un poder de representación al Sr. Fernando Manuel Soria para actuar en su nombre en relación con el conflicto contractual con el Club.
19. El 4 de agosto de 2020, mediante notificación formal enviada a la Federación Salvadoreña de Fútbol, el Jugador solicitó ser informado en los sucesivos 10 días por el Club de la hora y sede programadas para la sesión de entrenamiento del equipo, con el fin de reanudar la actividad futbolística regular de acuerdo con la relación contractual ya invocada entre las partes.
20. El 26 de agosto de 2020 el demandante puso en mora al club a través de la Federación Salvadoreña de Fútbol, otorgando un plazo de 15 días para reintegrar al Jugador.
21. El 2 de septiembre de 2020, el Club demandado respondió al demandante y sólo cuestionó la autoridad del Sr. Fernando Manuel Soria para representar los intereses del Jugador.
22. El 8 de septiembre de 2020, el demandante respondió al escrito de objeción del demandado, atestiguando que el Sr. Soria estaba facultado para representarle, y reiterando las demandas previamente mencionadas por sus cartas de intimación de 4 y 26 de agosto de 2020.
23. El 10 de septiembre 2020, el demandado informó al demandante de lo siguiente:
I. El Club nunca autorizó la salida del Jugador de El Salvador, ya que temía la posible incapacidad del mismo Jugador de volar de regreso a una etapa posterior para reanudar sus funciones como futbolista profesional registrado en el Club;
II. Como consecuencia de lo anterior, el demandado habría tenido derecho a responsabilizar al Jugador de no haber reanudado las sesiones de entrenamiento con el club en El Salvador;
III. Desde el momento en que el demandante salió de El Salvador, el demandado le había sido comunicado solo a través del Sr. Marcos Garzia, como se suponía que debía actuar en nombre del Jugador;
IV. Entre el 14 de mayo de 2020 y el 28 de mayo de 2020, el Sr. Marcos Garzia y el club demandado se habían mantenido en contacto para acordar la terminación del acuerdo laboral del Jugador y el envío de los documentos pertinentes, autenticados por un notario argentino, a El Salvador;
V. Hasta la fecha de 10 de septiembre de 2020 y después de informar al Club de que debido a las restricciones públicas de Covid-19, era temporalmente imposible colocar en Argentina la apostilla sobre el acuerdo de terminación (necesaria para que el documento seria reconocido legalmente en El Salvador también), el Sr. Garzia todavía tenía que proporcionar al Club demandado dicho documento oficial;
VI. En vista de lo anterior, y actualmente sospechando de la mala fe de una de las partes involucradas, el Club se reservó su derecho a aclarar la situación actual.
24. El 14 de septiembre de 2020, en referencia a la correspondencia del demandado, el demandante repudió el Sr. Garzia como su representante y respondió lo siguiente:
I. El Jugador había sido autorizado por un representante del Club para salir del país (El Salvador) el 20 de marzo de 2020;
II. El Sr. Garzia había negado, en múltiples ocasiones, haber rescindido el contrato en nombre del jugador;
III. La firma del Jugador había sido evidentemente falsificada, tan fácilmente inferible a partir de una comparación entre la firma presente en el contrato de trabajo y la fijada en el acuerdo de terminación;
IV. Se estaba otorgando un plazo final de 10 días al Club con el fin de proporcionar al Jugador demandante un boleto de vuelo a El Salvador y ser reintegrado en el equipo;
V. En caso de incumplimiento por parte del demandado con las solicitudes y el plazo del demandante, el Jugador habría rescindido el acuerdo de empleo con el Club.
25. El 30 de septiembre de 2020, el Club notificó al demandante haber rescindido unilateralmente su contrato de trabajo y, en consecuencia, haber iniciado el procedimiento para el depósito en la Federación Salvadoreña de 5.000,00 USD como indemnización, de acuerdo con la cláusula 8 del contrato de trabajo.
26. El 2 de octubre de 2020, el demandante envió una carta al demandado, argumentando que la terminación unilateral del acuerdo de trabajo se había producido efectivamente el 26.09.2020 (es decir, después de la expiración del plazo final proporcionado por el Jugador con aviso de fecha 14 de septiembre de 2020), por lo que ya no era posible que el Club rescinda el mismo contrato.
27. En la misma fecha, el demandado respondió al demandante que:
I. El viaje del Jugador de Argentina a El Salvador fue imposible durante el período de tiempo anterior discutido por las partes debido a la pandemia Covid-19;
II. En la fecha de referencia, el "Torneo de Apertura 2020" aún no había comenzado, por lo que la presencia del Jugador no fue considerada como fundamental para la salvaguarda de la relación contractual;
III. El Club ya había depositado la suma de USD 5,000 en la Federación Salvadoreña, por lo tanto, en virtud de la Cláusula 8 del acuerdo de trabajo, el demandado ya había compensado al Jugador por la rescisión unilateral del contrato;
IV. En consecuencia, el Jugador debería haber proporcionado sus datos bancarios tan pronto como fuera posible.
28. El 12 de octubre de 2020, el Club declaró públicamente que:
I. El contrato con el Jugador había sido rescindido por el Club;
II. El Club ya había depositado en la Federación Salvadoreña una cantidad correspondiente a la comisión de indemnización acordada por las partes para la rescisión unilateral del acuerdo laboral (es decir, 5.000,00 USD);
III. El Jugador se negó a retirar la cantidad mencionada;
IV. El Club había sido liberado de cualquier obligación financiera adicional hacia el Jugador.
29. El Jugador no firmó ningún contrato como jugador profesional después de la rescisión del contrato de trabajo con el Demandado.
I. PROCEDIMIENTO ANTE FIFA
1. El 13 de noviembre de 2020, el demandante interpuso la presente demanda ante la FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
2. El demandante alegó el incumplimiento de contrato por parte del demandado y su mala fe en la eliminación del Jugador de la lista de jugadores extranjeros permitidos para la temporada deportiva 2020/2021 (es decir, Torneo Apertura 2020) a pesar de que había una relación contractual válida todavía en vigor.
3. Además, el demandante destacó el hecho de que el demandado vulneró abiertamente las Cláusulas 4 y 5 del contrato, ya que nunca proporcionó al Jugador los billetes de avión para regresar a El Salvador ni con ninguna información útil sobre las fechas y sedes fijadas para reanudar la formación del equipo, de ahí que le negara la posibilidad de respetar sus obligaciones contractuales con el club y practicar la actividad futbolística pertinente en calidad de jugador profesional.
4. En este contexto, el demandante consideró que el demandado mantuvo una conducta abusiva hacia el Jugador, con el único alcance de inducirlo a considerar terminada la relación contractual con el Club.
5. Por lo tanto, el demandante considera que tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato de trabajo con causa justa, de acuerdo al artículo 14 de la FIFA RETJ, refiriéndose a la jurisprudencia de la CRD.
6. Además, el demandante subrayó el hecho de que, aunque envió una notificación de incumplimiento al Demandado en cuatro ocasiones diferentes (es decir, 4, 8 y 26 de agosto de 2020 así como el 8 y 14 de septiembre de 2020), otorgando cada vez un plazo razonable para cumplir con sus obligaciones con el Jugador, el demandado nunca cumplió, pero, por el contrario, como excusa -en primera instancia- documentos evidentemente falsificados y, sucesivamente, invocados en la cláusula 8 del acuerdo de empleo para rescindir unilateralmente el contrato laboral depositando la citada cantidad de 5.000 dólares en la Federación Salvadoreña, cantidad que, sin embargo, el demandante se ha negado a retirar al considerar que había rescindido unilateralmente el contrato con causa justa ante la acción adoptada por el demandado (es decir, 26 de septiembre de 2020 – véase el capítulo I párrafo 26).
7. Además, según el demandante, la cláusula 8 del contrato de trabajo se considerará inválida, en cualquier caso, ya que creó un desequilibrio injusto y desproporcionado entre las partes en el contrato, proporcionando beneficios exclusivamente al demandado.
8. A la luz de lo anterior, el demandante consideró que el demandado no está en condiciones de invocar la aplicación de la cláusula antes mencionada para evitar su responsabilidad por el incumplimiento del contrato.
9. En conclusión, el demandante presentó una reclamación por incumplimiento de contrato, solicitando el pago por parte del Club demandado de los siguientes importes:
I. USD 2,777.77 como 50% de la remuneración estipulada para el mes de julio de 2020 (Pre-temporada Torneo de Apertura 2020);
II. USD 2,777.77 como 50% de la remuneración estipulada para el mes de agosto de 2020 (Torneo apertura de pretemporada 2020);
III. USD 5,5 55.55 como retribución estipulada para el mes de septiembre de 2020 (Torneo de Apertura 2020);
IV. USD 5,5 55.55 como retribución estipulada para el mes de octubre de 2020 (Torneo de Apertura 2020);
V. USD 5,5 55.55 como retribución estipulada para el mes de noviembre de 2020 (Torneo de Apertura 2020);
VI. USD 5,5 55.55 como retribución estipulada para el mes de diciembre de 2020 (Torneo de Apertura 2020);
VII. USD 5,5 55.55 como retribución estipulada para el mes de enero de 2021 (Torneo de Apertura 2020);
VIII. 5% p.a. interés calculado desde el día siguiente de la fecha de pago de cada una de las obligaciones contractuales incumplidas por el demandado y hasta la fecha de efectivo pago.
b. Respuesta del demandado
10. A pesar de haber sido invitado a ello, el demandado no proporcionó su contestación a la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia y marco legal aplicable
1. En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Juez”) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el art. 21 de la edición de junio 2020 del Reglamento de los procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable a partir del 10 de junio de 2020. Por lo tanto, la edición antes mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
2. A continuación, el Juez se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el Juez de la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club salvadoreño.
3. A continuación, el Juez analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, aptos. 1 y 2 de la edición de octubre de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 12 de noviembre de 2020.
En vista de lo anterior, el Juez concluyó que la edición de octubre de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
4. El Juez recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual el podrá considerar prueba no presentada por las partes.
5. Asimismo, el Juez también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o evidencia generada o contenida en el TMS.
c. Fondo de la disputa
6. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, el Juez enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
7. En primer lugar, el Juez tomó nota del hecho de las partes suscribieron un contrato válido desde el 2 enero de 2020 hasta el último juego que tiene participación el Club en los siguientes torneos de la Primera División de El Salvador: Torneo Clausura 2020 de la temporada 2019-2020 y Torneo Apertura 2020 de la Temporada 2020-2021.
8. Posteriormente, el Juez observó que el jugador interpuso una demanda en contra del club por ruptura de contrato sin justa causa, alegando que, 30 de septiembre de 2020, el Club procedió a rescindir unilateralmente su contrato de trabajo
9. El juez de la CRD también tomó debida nota de que el demandado a su vez, no presentó su postura con respecto a la demanda del demandante, a pesar de haber sido invitado hacerlo y, por lo tanto, no negó ni cuestionó ninguno de los hechos presentados por el demandante. En consecuencia, el demandado renunció a su derecho de defensa.
10. Además, y a raíz de la anterior consideración, el juez de la CRD recordó que en concordancia con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la decisión se adoptará sobre la base del expediente, es decir, se resolverá sobre la base de la demanda y la documentación presentada por el demandante
11. Juez, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino si el contrato de trabajo pertinente había sido rescindido unilateralmente sin causa justa por el Demandado en la fecha de 30 de septiembre de 2020 sobre la base del artículo 8 del contrato, el cual estipulaba lo siguiente:
12. En eso contexto, el Juez señaló que, para acreditar lo anterior, debe determinarse si tiene validez la cláusula pactada en el contrato de trabajo, el cual establece el derecho del demandado de rescindir el contrato laboral celebrado con el demandante mediante el pago de una suma especifica.
13. En este sentido, el Juez recordó que la suma mencionada era la siguiente:
“Si la terminación anticipada del presente contrato se produce por decisión unilateral del Club, sin que haya incurrido el Jugador en falta alguna, el Club deberá pagar a el Jugador el equivalente a un mes de honorarios por el Torneo Clausura y un mes por el Torneo Apertura por cada temporada contratada y pendiente de finalizar al momento en que ocurra la terminación anticipada del contrato.”
14. Establecido lo anterior, el Juez entendió que los contenidos de dicha cláusula resultan suficientemente claros. No obstante, el Juez consideró pertinente analizar si citada cláusula 8 del contrato puede ser considerada como válida y vinculante.
15. En este contexto, el Juez quiso destacar que, en general, las cláusulas potestativas, es decir, las cláusulas que contienen obligaciones que cumplen están condicionadas a un hecho que una de las partes controla por completo, no pueden considerarse ya que limitan los derechos de la otra parte contractual de manera excesiva y conducen a una desventaja injustificada de ésta hacia la otra. En casu, el Demandado era la única parte que podía decidir rescindir el contrato de forma unilateral, sin que el demandante tuviera un derecho similar.
16. Debido a todo lo anterior, el Juez consideró que la cláusula 8 del contrato debe considerarse nula y, por lo tanto, inaplicable.
17. Además, y a mayor abundamiento, el Juez entendió que el Demandado, mediante su conducta y declaraciones, manifestó repetidamente -desde la primera comunicación pública en abril- su clara intención de interrumpir la relación contractual con el jugador, que, por el contrario, expresó en múltiples ocasiones la voluntad de ser reincorporado al equipo y reanudar la actividad futbolística en El Salvador.
18. Todo lo anteriormente considerado, el Juez entendió que el club había procedido a rescindir el contrato sin causa justa. En este sentido, el Juez también consideró que el club actuó con mala fe, llevando al Jugador a una condición bajo la cual la salvaguardia de la estabilidad contractual resultó ser imposible.
ii. Consecuencias
19. Dicho lo anterior, el Juez centró su atención en la cuestión de las consecuencias de la rescisión anticipada del contrato sin justa causa por parte del club En particular, el Juez estableció que el jugador tiene derecho a ser indemnizado.
20. Sin embargo, y antes de entrar en el cálculo de la indemnización pagadera, el juez consideró apropiado verificar si, a la fecha de la rescisión contractual, el club aún adeudaba parte de la remuneración pactada.
21. En este sentido, El juez recordó que según lo estipulado en la cláusula 3 del contrato de trabajo, durante la Pretemporada del Torneo de Apertura 2020 (iniciada el 5 de septiembre de 2020), el demandante tendría derecho a un salario mensual de 2.777,77 USD.
22. En este contexto, el juez señaló que la anterior pretemporada correspondía a los meses de julio y agosto de 2020. Por lo tanto, como en ese momento el Demandante todavía estaba bajo contrato con el Demandado, habría tenido derecho a recibir el monto total de USD 5,555.54 en concepto de remuneración adeudada.
23. Consecuentemente, el Juez concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el club debe abonar al jugador el importe total de 5,555.54 USD en concepto de remuneración adeudada.
24. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez pasó al cálculo del monto de la indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si el incumplimiento contractual entra dentro del ámbito protegido período.
25. En aplicación de la disposición pertinente, y considerando que la cláusula 8 del contrato de trabajo se considerará inválida a la luz de lo expuesto anterior, el Juez determinó que el monto de la indemnización pagadera por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento.
26. El juez recordó que dicha disposición prevé una enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
27. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez procedió con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato federativo y acuerdo complementario hasta su término. El Juez concluyó que el monto de 27,777.75 USD (es decir, el valor contractual residual desde septiembre de 2020 hasta su término) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
28. A continuación, el Juez verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
29. En este orden, el Juez observó que el Jugador no firmó ningún contrato como jugador profesional después de la rescisión del contrato de trabajo con el Demandado y que por tanto no había mitigado sus daños
30. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las especificidades del caso en cuestión, el Juez decidió que el club debe pagar la cantidad de 27,777.79 USD al jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato a la luz de la jurisprudencia y normativa aplicable.
31. Además, teniendo en cuenta la petición específica del jugador, así como la práctica constante de la CRD en este sentido, el juez decidió conceder al jugador intereses a razón del 5% p.a. sobre las cantidades pendientes a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
32. A continuación, teniendo en cuenta la consideración realizada en el punto II.3. anterior, el Juez hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
33. En este sentido, el Juez señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
34. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
35. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
36. El Juez de la CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que en los procesos de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un club y un jugador no habrá lugar a imposición de costas. De igual manera, el Juez se refirió art. 18 párr. 4 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “[e]n los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal” y decidió que ninguna indemnización procesal es debida en el caso.
III. DECISIÓN DEL JUEZ DE LA CRD
1. La demanda del demandante, José Nicolás Vizcarra es aceptada.
2. El demandado, CD Águila, tiene que pagar al demandante, la cantidad de 33 333,33 USD en concepto de indemnización y remuneración adeudada, más 5% de intereses anuales, calculado de la siguiente manera:
 2 277,77 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
 2 277,77 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados desde el 1 de septiembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago;
 27 777,79 USD en concepto de indemnización más 5% de intereses anuales devengados desde el 12 de noviembre de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Juez de la CRD:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
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