F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 4 de noviembre de 2020

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 4 de noviembre de 2020,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Joaquín Marcelo Laso
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente Stefano La Porta (Italia), miembro Stefano Sartori (Italia), miembro
DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL I:
Joaquín Marcelo Laso, Argentina
Representado por Sr. Ariel N. Reck
DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
Club Atlético de San Luis, México
DEMANDADO RECONVENCIONAL II:
CA Rosario Central, Argentina
I. HECHOS DEL CASO
1. El 27 de mayo de 2019, el jugador argentino, Joaquín Marcelo Laso (en adelante: jugador) y el club mexicano, Atlético de San Luis (en adelante: club) celebraron un contrato de trabajo (en adelante: contrato).
2. La cláusula tercera del contrato estipulaba lo siguiente:
“TERCERA.- DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN.
La duración de la prestación de los servicios que se conviene por el presente Contrato, a efecto de que el Jugador participe como futbolista profesional en el equipo de primera división o bien de aquellos equipos filiales del Club, es por las temporadas deportivas correspondientes a los torneos denominados Torneo Apertura 20I9, Clausura 2020, Apertura 2020, Clausura 2021, Apertura 2021 y Clausura 2022 de la Liga MX y Copa MX (o el/los torneos que los sustituyan). Es decir, durante el período comprendido del 1 de julio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2022 y hasta el último partido de la temporada Torneo Clausura 2022 (si por cualquier motivo, la conclusión del Torneo Clausura 2022 se extendiera, la vigencia de este Contrato se extenderá hasta la conclusión de dicho torneo) (la vigencia), incluyendo todos los partidos oficiales o amistosos, nacionales e internacionales en los que el Club participe durante este período.”
3. De conformidad con la cláusula cuarta del contrato, el club se comprometió a pagar al jugador la siguiente remuneración:
“El Jugador percibirá del Club como contraprestación económica fija por la prestación de sus servicios profesionales durante los Torneos Apertura 2019 y Clausura 2020, la cantidad total anual de USD$400,000.00 (cuatrocientos mil dólares 00/100 moneda en curso legal en los Estados Unidos de América) netos de cualquier retención o impuesto tasa o contribución habida o a crearse que grave en la actualidad o en el futuro el presente contrato, siendo responsabilidad exclusiva del club el pago de todas y cada una de las cargas impositivas, sin importar el sujeto obligado a la misma, la cual se dividirá en 11 partes iguales para su pago mensual por parte del Club al Jugador, conforme a las políticas de pago del Club.
El Jugador percibirá del Club como contraprestación económica fija por la prestación de sus servicios profesionales durante los Torneos Apertura 2020 y Clausura 2021, la cantidad total anual de USD$500,000.00 (quinientos mil dólares 00/100 moneda en curso legal en los Estados Unidos de América) netos de cualquier retención o impuesto tasa o contribución
(…)
El Jugador percibirá del Club como contraprestación económica fija por la prestación de sus servicios profesionales durante los Torneos Apertura 2021 y Clausura 2022, la cantidad total anual de USD$600.00.00 (…) netos de cualquier retención o impuesto.”
4. El 17 de junio de 2019, el jugador y la “Desarrolladora de Servicios Administrativos Barbier SA de CV” concluyeron un contrato de “Prestación de Servicios Independiente Especializados” (en adelante: el contrato de servicios), en el cual se fijaron, entre otras, lo siguiente:
“CONTRAPRESTACIÓN ÚNICA
Cláusula Segunda. Convienen las "partes" que la contraprestación única derivada de los servicios objeto del presente contrato, será efectuada a cargo del "prestatario" en favor del "prestador de servicios personales"1 en una sola ocasión y será por la cantidad neta de:
Usd$300,000.00 (trescientos mil dólares 00/100 moneda en curso legal en los estados unidos de américa) con la aclaración de que los servicios prestados estarán soportados por medio de los recibos que para tal efecto emita el “prestatario", en favor del prestador de servicios personales", el cual contendrá una descripción de la contraprestación correspondiente y debiendo reunir los requisitos previstos por la legislación fiscal aplicable.”
5. En la fecha de 8 de diciembre de 2019, el club remitió al jugador una carta con el siguiente contenido: “Al respecto, y conforme a las comunicaciones recientes que desde la Dirección Deportiva del Club se han tenido con Usted y su agente te confirmamos que no se requiere que te presentes a entrenar con el primer equipo el día de mañana 9 de diciembre de 2019 en el turno matutino. Por el contrario, atentamente se te solicita te presentes mañana a las 4 pm en La Presa directamente con la Dirección Deportiva guíen te informará sobre los horarios de los entrenamientos que en lo particular tendrás, a partir de esta fecha, y hasta nuevo aviso.”
6. En la fecha de 19 de diciembre de 2019, el jugador respondió al club con una carta con el siguiente contenido: “En atención a la falta grave de vuestra institución de no permitirme entrenar con el planteI profesional conforme lo establece el RTJ de FIFA y habiendo concurrido mi parte a desarrollar mi actividad profesional conforme su notificación de fecha 9 de diciembre de 2019 y no encontrándose preparador físico ni Director Tecnico a disposición para disponer de la practica le intimo plazo máximo de 24 horas proceda a informar cuando desarrollare actividad similar en predio al plantel profesional, bajo apercibimiento de denunciar su accionar ante la autoridades de la Federación Mexicana de Futbol, CONCACAF y FIFA, y solicitar la rescisión del contrato conforme lo previsto en el articulado 13 a 17 del Reglamento de Transferencia de Jugadores.
Queda Ud. debidamente notificado e intimado.”
7. El día 5 de enero de 2020, el club remitió una correspondencia al jugador con el siguiente contenido: “se le solicita atentamente al Jugador para que, en cumplimiento del Contrato Deportivo, se presente de manera personal a entrenar en las instalaciones deportivas del club en el Campo II, ubicadas en Camino a la Presa de San José s/n, Col. Rinconada de los Andes, San Luis Potosí, S.L.P. el 6 de enero de 2020 a las 9:00 am con el Profesor Luis Francisco García Llamas.”
8. El jugador respondió el 8 de enero de 2020 a la anterior misiva con la siguiente correspondencia:
“Me dirijo a Uds. en relación a su comunicación fechada 5 de enero de 2020, recibida por mi parte con fecha 7 de enero de 2020 a fin de rechazar la misma por ser absolutamente improcedente, maliciosa, extemporánea y ajena a cualquier sustento jurídico.
Su pretensa intención de endilgarme una ausencia injustificada entregándome una comunicación vencida en el plazo, no hace más que ratificar mis continuos dichos y reclamos sobre los incumplimientos de contrato que Ud. ha demostrado al día de la fecha.
(…)
En consecuencia Ud. no tiene atribución alguna para indicarme un entrenamiento con un plantel amateur perteneciente a una división aficionada que participa en los torneos juveniles, lo que desvaloriza mi calidad de profesional y atenta contra mi libertad e igualdad de trabajo. Sin desconocer la calidad profesional del Profe sor Luis Francisco Garcia Llamas, el mismo no ha acreditado representación legal alguna del club, lo que también invalida la misiva.
Su continuo accionar deviene de mi reclamo permanente por la falta de entrega de la copia de mi contrato debidamente intervenida por la FMF y por solicitar se me abone la suma de U$S 300.000 pactados con la institución a través de la empresa Barbier SA (…)
Desde ya que su posición resulta contraria a esenciales derechos laborales reconocidos por FIFA. La de-registración del jugador es un hecho grave que amerita la rescisión contractual por justa causa.”
9. El día 8 de enero de 2020, el club remitió una carta al jugador, solicitando su incorporación el 9 de enero de 2020 en las mismas condiciones que en su carta anterior.
10. El 9 de enero de 2020, el jugador remitió una nueva correspondencia, indicando lo siguiente: “si en el plazo de 24 horas de recibida la presente no regularice mi situación de entrenamientos y documentación reclamada considerare su injuria grave y resolveré el contrato por su exclusiva culpa.”
11. El 9 de enero de 2020, el club remitió una carta al jugador, indicando lo que sigue:
“Al respecto, por medio de la presente le notificamos el incumplimiento reiterado que se encuentra del Contrato Deportivo dado que a esta fecha continúa sin presentarse a entrenar en las instalaciones del Club según se le ha requerido
(…)
Joaquín, no tengas duda de que el club, se encuentra en cumplimiento total del Contrato Deportivo y que. Actuando siempre de buena fe, pretende continuar haciéndolo independientemente de cualquier hecho o circunstancia.”
12. El día 10 de enero de 2020, el jugador remitió una carta de rescisión al club, indicando lo siguiente:
“Destaco que en su misiva, si bien solapadamente (y con independencia de su extemporaneidad), Uds. mantienen esa posición pretendiendo que el mero entrenamiento, incluso aislado del plantel, cumpla con su deber de ocupación efectiva. Desde ya que su posición resulta contraria a esenciales derechos laborales reconocidos por FIFA. Lo es un hecho grave que amerita la rescisión contractual por justa causa.
La conducta de separar del primer equipo a un futbolista, lamentablemente es habitual en el fútbol internacional y ha sido declarada inválida por FIFA, el TAS e inclusive el Tribunal Federal Suizo, estableciendo que es causal de ruptura contractual.
En virtud de lo señalado rechazo expresamente su misiva y las intimaciones que a\\í me formula. Ratifico que el contrato de trabajo que nos vinculara se encuentra rescindido por justa causa en virtud de las faltas por Ud. cometidas lo que provocaron luego de los apercibimientos realizado por mi parte la extinción contractual.”
13. El 14 de enero de 2020, el jugador y el club argentino, CA Rosario Central (en adelante: Rosario) suscribieron un contrato laboral válido desde el día de la fecha hasta el 31 de diciembre de 2022, con las siguientes condiciones económicas:
a. 16,515,500 ARS (Pesos argentinos), del 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 pagaderos en 12 cuotas iguales de 1,376,291.66 ARS);
b. 23,115,000 ARS, del 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 pagaderos en 12 cuotas iguales de 1,926 ,50 ARS;
c. 30,150,000 ARS, del 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 pagaderos en 12 cuotas iguales de 2,512,500 ARS.
14. En este contexto, el 12 de febrero de 2020, FIFA autorizó la inscripción del jugador con Rosario sin emitir decisión formal, en la medida en que el club remitió una correspondencia en la fecha de 11 de febrero de 2020 con el siguiente contenido:
“Con todo lo anterior, reiteramos que no debería existir limitación alguna para llevar a cabo la liberación del CTI del Jugador en favor de Rosario, toda vez que: (i) el Club está en total cumplimiento con las obligaciones derivadas de la celebración del Contrato Deportivo; (ii) el Club no tiene inconveniente alguno en llevar a cabo dicha liberación y, por el contrario, es de su mayor interés que el Jugador continúe con su carrera como jugador profesional; (iii) el Jugador notificó al Club en fecha 10 de enero de 2020 la rescisión y por ende la inmediata terminación del Contrato Deportivo; y (iv) tanto el Jugador como Rosario están buscando que se lleve a cabo dicha liberación del CTI, por lo tanto, debe entenderse que existe un consentimiento tácito de todas las partes involucradas respecto de la terminación de la relación deportiva que vinculaba al Club con el Jugador.”
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA FIFA
15. El 16 de abril de 2020, el jugador ingresó con la presente demanda ante la FIFA. Se detalla a continuación la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del jugador
16. El jugador interpuso una demanda ante FIFA en contra del club por ruptura contractual sin justa causa, solicitando el pago de la cantidad de 1,593,818.15 USD “o la suma que la Cámara (…) estime pertinente”, con interés del 5% anual.
17. De manera concreta, el demandante desglosó la cantidad reclamada como sigue:
“a) Salario adeudado enero 2020: u$s 36.363,63.-
b) Salarios restantes hasta la finalización de la temporada 2020: u$s 145.454,52.-
c) Salarios temporadas 2020-2021 y 2021-2022 por un total de u$s 1.100.000.-
d) Imagen u$s 300.000.-
e) Alquileres u$s 12.000.-
f) Interés del 5% anual desde el 10 de enero de 2020 hasta el efectivo pago.”
18. El jugador subrayó que, “a dicha suma deberá descontarse la remuneración acordada con Rosario Central que asciende a $ AR 54.705.500.- por el período superpuesto”.
19. Además, el jugador pidió que se le ordene al club de entregar las constancias impositivas que acrediten el pago de las retenciones e impuestos aplicables sobre las sumas reclamadas.
20. El jugador alegó que el contrato de servicios formaba en realidad parte del acuerdo laboral integral y era la suma que él iba a percibir como prima de contratación, explicando que dicha práctica es habitual en México.
21. Según el jugador, por el cambio de reglamentación de la liga mexicana, los cupos de extranjeros se habían reducido de 10 a 9 para el siguiente torneo. El jugador consideró que ante esa situación el club había decidido prescindir de él y por ello necesitaba el cupo y rescindir su contrato laboral.
b. Respuesta y contrademanda del club
22. El club rechazó todos los planteamientos del jugador y a la vez presentó reconvención en contra de él y del Club Atlético Rosario Central.
23. El club sostuvo que el jugador comenzó con indisciplinas que iban afectando el ánimo y rendimiento deportivo del primer equipo al cuestionar de manera irrespetuosa y abierta las decisiones del cuerpo técnico en turno, el desempeño y capacidad de sus demás compañeros y teniendo actitudes antideportivas en los partidos oficiales. Las indisciplinas del jugador se dieron de manera repetida en juegos oficiales, entrenamientos y dentro del vestidor. El club añadió que una prueba clara de esto es el hecho de que en cinco de los once partidos oficiales en los que participó el jugador, éste fue sancionado por el cuerpo arbitral por conductas antideportivas.
24. Además, el club agregó que el desempeño deportivo del jugador disminuyó notablemente en el transcurso del Torneo Apertura 2019 de la Liga Mx, tan fue así que el jugador tuvo su última participación en el torneo el día 6 de octubre de 2019.
25. El club mantuvo que hasta el 8 de diciembre de 2019, es decir prácticamente dos meses después de la última aparición dentro de un partido oficial por parte del jugador por su bajo rendimiento deportivo que el Club solicitó al jugador dejar de entrenar con el primer equipo para ahora hacerlo con uno de sus equipos filiales, denominado Categoría Sub-20.
26. Además, el club sostuvo que el jugador aceptó integrarse a sus entrenamientos con el equipo filial el día 9 de diciembre de 2019. Dichos entrenamientos fueron en todo momento monitoreados, coordinados e implementados por el cuerpo técnico del primer equipo del Club.
27. Asimismo, el club explicó que el jugador presentó una carta al club en fecha 19 de diciembre de 2019, mediante la cual solicitó infundadamente ser reintegrado al primer equipo. El jugador continuó presentándose para entrenar con el equipo filial del club hasta el 3 de enero de 2020, teniendo sesiones de entrenamiento individualizadas con el cuerpo técnico profesional del club.
28. El club se remitió al contrato y alegó que principios de enero de 2020, el club tomó la decisión de que al jugador continuara entrenando con la categoría Sub 20. Dicha decisión se hizo del conocimiento del jugador mediante aviso escrito de fecha 5 de enero de 2020, sin embargo, el Jugador decidió no presentarse a entrenar de acuerdo con lo solicitado, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales.
29. El club también alegó que, el día 7 de enero de 2020, en cumplimiento con sus obligaciones, realizó el pago correspondiente al salario del jugador por el mes de enero de 2020.
30. El club añadió que, el 8 de enero de 2020, el jugador presentó una carta al club en la cual expresó, entre otras cosas, su inconformidad respecto de la decisión del club de asignarlo al equipo filial, así como del personal profesional especializado que estaba encargado de las sesiones de entrenamiento. El jugador, además, manifestó expresamente su deseo de rescindir el contrato en caso de que el club no cumpliera con sus peticiones.
31. El club afirmó que, el jugador continuó ausentándose injustificadamente, en claro incumplimiento del contrato, a sus sesiones de entrenamiento con el equipo Sub-20 los días 7, 8 y 9 de enero de 2020, razón por la cual el club nuevamente insistió en su petición al jugador mediante diversos avisos por escrito de fechas 8 y 9 de enero de 2020 para que se presentara a entrenar en las instalaciones del club, avisos que fueron recibidos por el propio jugador en su domicilio particular firmando de recibido para constancia.
32. El club explicó que el día 10 de enero de 2020, el jugador le hizo llegar al club una carta mediante la cual comunicaba dar por rescindido de manera unilateral el contrato y que, tan solo tres días después, el 13 de enero de 2020, Rosario anunció al jugador como nuevo refuerzo, en su calidad de jugador libre, a través de sus plataformas oficiales.
33. El club mantuvo que, como parte de la estrategia que planeó y ejecutó el jugador tendiente a rescindir injustificadamente su contrato para quedar como “jugador libre”, el jugador, pretende dolosamente engañar cuando en su escrito de demanda señala que “el equipo Sub 20 del Club no tiene la categoría de filial”.
34. Respecto a este punto, el club sostuvo que el Reglamento de Competencia 2019 – 2020 de la Liga Mx establece en su artículo 9 que los clubes que integran la LIGA Mx podrán contar con Clubes filiales en otras Divisiones Profesionales entendiéndose como por filial de un club de Liga Mx aquellos clubes que dependen administrativamente de este.
35. El club agregó que habiendo aclarado el hecho incuestionable de que no existía impedimento contractual ni reglamentario alguno que impidiese que el jugador se entrenase y/o de cualquier otra forma participase con el equipo Sub 20 del club, únicamente cabe reiterar que la decisión del club consistente en instruirle al jugador que se incorporase a los entrenamientos de dicho equipo Sub 20 se debe a: “(i) Una decisión técnico-deportiva consistente en concederle al Jugador la oportunidad de recuperar el estado físico y de forma, con la única finalidad de que - en caso de que el Jugador recuperase su estado físico y de forma, así como las sensaciones perdidas – el Club estuviere en posibilidad de evaluar una posible incorporación al primer equipo. (ii) Modificar el ambiente hostil generado por el Jugador con el único fin de cuidar el rendimiento deportivo del primer equipo y la sana convivencia.”
36. El club añadió que otro de los argumentos principales del jugador en su escrito de demanda fue pretender justificar la causa de la rescisión del contrato con el argumento de que “la de-registración del jugador es un hecho grave que amerita la rescisión contractual por justa causa”. Sobre este punto, el club sostuvo que resulta nuevamente evidente la dolosa intención de mentir y engañar del jugador en este procedimiento, ya que para poder realizar un “de-registro” sería necesario llevar a cabo una baja del jugador ante las autoridades deportivas correspondientes, lo cual en este caso no sucedió sino hasta el 12 de febrero de 2020.
37. Además, el club explicó que no solo no llevó a cabo “de-registro” alguno previo a la fecha de la rescisión del contrato por parte del jugador, sino que tampoco se tuvo la intención de dar por terminado el vínculo contractual en ningún momento. Lo anterior resulta evidente al tomar en cuenta: (i) que el jugador continuó registrado ante la Liga Mx hasta el día 12 de febrero de 2020, (ii) que el club continuó cumpliendo con su obligación de pago según el contrato; (iii) que el club estaba imposibilitado de hacer el “de-registro” al ser un requisito indispensable de la Liga Mx la celebración de un convenio de terminación anticipada firmado por el jugador y el club correspondiente, y (iv) que el club insistió en varias ocasiones en su petición para que el jugador se presentara a entrenar después de sus inasistencias injustificadas y debidamente documentadas a partir del 6 de enero del 2020, con el claro objetivo de mantener el nivel futbolístico del jugador y poder ser contemplado en las competencias deportivas en las que el club participa.
38. El club argumentó que que el plazo de 24 horas concedido por parte del jugador al club para que este último lo reintegrase al primer equipo pena de dar por terminada la relación contractual debe considerarse improcedente por ser a todas luces insuficiente e irrazonable.
39. Subsidiariamente, el club solicito que en el improbable caso de que se considere que el jugador ha demostrado que tenía causa justificada para rescindir el contrato, el cálculo de indemnización que provee el jugador en su escrito es erróneo.
40. A este respecto, el club sostuvo que el pago por el mes de enero se realizó en fecha previa al día en que el Jugador presentó la rescisión unilateral del contrato.
41. El club también sostuvo que el jugador intenta reducir la cantidad de su salario con Rosario que se deberá tomar en consideración para mitigar los daños y perjuicios que supuestamente sufrió, incluyendo únicamente la contraprestación fija, cuando, en realidad, existe una contraprestación variable. En virtud de lo anterior, el club explicó que se deberán considerar las porciones variables de la contraprestación por el tiempo equivalente del contrato con Rosario que se está deduciendo de la indemnización reclamada, es decir, la totalidad por el primer año y medio de contrato, más dos terceras partes del año y medio restante.
42. El club concluyó que la cantidad que en todo caso pudiera corresponderle al jugador en el improbable supuesto de que se estime su pretensión, es de USD 620,559.30.
43. Cuanto a su reconvención, el club sostuvo que el jugador, inducido por Rosario, incumplió con el contrato rescindiéndolo sin justa causa y, como consecuencia de dicho hecho, el club tiene derecho a percibir una indemnización, mientras que al jugador y a Rosario se les deberán imponer las sanciones deportivas correspondientes.
44. En continuación, el club afirmó que el jugador, actuando de mala fe, entró en negociaciones con Rosario a pesar de tener una obligación contractual vigente bajo el contrato hasta mayo de 2022 con el club. Además, el día 13 de enero de 2020, el jugador fue anunciado por Rosario como nuevo refuerzo a través de sus plataformas oficiales. Según el club, eso demuestra la falta de interés de parte del jugador por conciliar las diferencias que él mismo había ocasionado con sus indisciplinas, sino también la clara intención que tenía desde diciembre de 2019 de preparar una salida del equipo de tal forma que resultara en un beneficio económico para éste a costa del club.
45. Aunando a lo anterior, el club sostuvo que el jugador a lo largo de su relación con el club, incumplió con sus obligaciones establecidas al amparo del contrato, particularmente de las cláusulas segunda, tercera y décima segunda, así como sus obligaciones previstas al amparo del Reglamento Interno.
46. El club argumentó que se encontraba facultado para rescindir el contrato con justa causa, en este sentido, el club mencionó que las partes expresa, libre y voluntariamente acordaron en la cláusula décima segunda del contrato, que, en caso de actualizarse los supuestos previstos en dicha cláusula, el jugador vendría obligado a pagarle al club, por concepto de indemnización, el total de la “contraprestación pactados en el Contrato, es decir, “EL VALOR TOTAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN A LA QUE TENÍA DERECHO EL JUGADOR DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO”.
47. Según el club, el monto que le corresponde por concepto de liquidación anticipada de los daños en términos de los acordado por las partes es el siguiente:
-“Torneo Apertura 2019 y Clausura 2020 USD 400,000
-Torneo Apertura 2020 y Clausura 2021 USD 500,000
-Torneo Apertura 2021 y Clausura 2022 USD 600,000
-Por calificar a liguilla de Torneo Liga MX (seis torneos) USD 150,000
-Por quedar campeón de Copa MX (seis torneos) USD 210,000
-Por minutos jugador por torneo (seis torneos) USD 240,000
-Por quedar campeón de Liga MX (seis torneos) USD 600,000
-TOTAL: USD 2,700,000.00”
48. El club además sostuvo que el jugador firmó un contrato pocos días después de incumplir con el contrato al declararlo terminado sin tener causa justificada, por lo tanto, Rosario deberá considerarse culpable de inducción a incumplimiento, recayendo sobre el mismo la carga de la prueba para rebatir la presunción del articulo 17.4 Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y, en consecuencia, el jugador y Rosario deberán de manera solidaria, indemnizar al club por la cantidad de USD 2,700,000 más 5% de intereses p.a. calculados desde el 6 de enero de 2020.
49. El club añadió que el contrato entre el jugador y el Club se firmó el 27 de mayo de 2019, cuando el jugador tenía 28 años. Por lo tanto, el incumplimiento del jugador y la inducción por parte de Rosario ocurrieron dentro del periodo protegido de 2 años que aplica y se le deberán aplicar las sanciones previstas en el artículo 17.3 Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores al jugador y las sanciones previstas en el artículo 17.4 Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores a Rosario.
50. El petitorio del club fue el siguiente:
“1. Desestime la reclamación del Jugador en su totalidad, así declarando que el Jugador rescindió el Contrato de Trabajo el 10 de enero de 2020 sin causa justificada y por tanto no tiene derecho a recibir compensación.
a. Subsidiariamente, que declare que en el improbable caso de que se determine que hubo causa justificada para rescindir el contrato, el cálculo de indemnización proveído no se ajusta a los hechos y deberá ser disminuido a una cantidad de no más de USD 620,559.30.
2. Declare que, en cualquier caso, las sanciones deportivas solicitadas por el Jugador no son procedentes en el presente asunto.
3. Acepte la reconvención del Club, y condene al Jugador y a Rosario Central al cumplimiento solidario de la obligación de pago de una indemnización de USD 2,700,000 más 5% de intereses p.a. calculados desde el 6 de enero de 2020, e imponga sanciones deportivas sobre el Jugador y Rosario Central en virtud del artículo 17.4 Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
4. Que el Jugador y Rosario Central sean condenados a pagar todos los gastos y costas administrativas derivadas del presente procedimiento.”.
c. Respuesta del jugador a la contrademanda del club
51. El jugador primero subrayó que las sanciones mencionadas por el club eran solamente “tarjeta amarilla” y que el jugador nunca fue expulsado. Además, argumentó que resulta evidente que el club – “al haber adoptado esa conducta ilógica e irrazonable” - ha violado con respecto al jugador los deberes de empleo y ocupación efectiva con el objetivo de que rescinda su contrato.
52. Además, el jugador afirmó que, sobre un total de 18 encuentros, él fue titular en 11 de ellos, integró el banco de suplentes en 2 partidos y solo no fue convocado en 5 partidos.
53. El jugador, alegó que en la nota fechada el 8 de diciembre de 2019 que el club dirigió al jugador, no se le solicitó que entrenara con el equipo Sub 20. De su texto, surge que se le requirió que no se presentara a entrenar con el primer equipo y que lo hiciera con la dirección deportiva del club para que le determinaran los nuevos horarios de entrenamiento. Nada se dijo ni se dispuso respecto del equipo Sub 20 juvenil de “Fuerzas Básicas”.
54. Asimismo, el jugador declaró que, por el contrario, el se presentó y debió entrenarse durante varios días solo, aislado, sin compañeros de equipo, sin director técnico y sin preparador físico, tal como consignó en la nota de fecha 19 de diciembre de 2019, que presentó al club y subrayó que el requerimiento del club de que el entrenara con el equipo Sub 20 recién apareció en la nota del 5 de enero de 2020.
55. El jugador sostuvo que en la cláusula segunda del contrato se acordó que el jugador se desempeñaría en el equipo de primera división o bien en “aquellos equipos filiales del Club”, los que obviamente no son los equipos de “fuerzas básicas”, como el Sub 20.
56. El jugador explicó que los “clubes o equipos filiales”, que son estructuras jurídicas distintas del “club o equipo principal”, pero del cual dependen administrativa y jurídicamente, siendo este último usualmente un club poderoso económicamente, que compite en primera división. Dicho club o equipo filial es utilizado por el principal para varias finalidades, en especial, la formación de jugadores y como ya se dijo es controlado por el “club o equipo matriz”. Estos clubes o equipos filiales son conocidos como “clubes B” o “equipos B”.
57. El jugador además explicó que ello se encuentra regulado en el Artículo 9 del “Reglamento de Competencia de la Liga BBVA Temporada 2019-2020”, acompañado por el club con su demanda reconvencional, el que establece: “Los Clubes que integran la LIGA MX podrán contar con Clubes filiales en otras Divisiones Profesionales….Por filial de un Club de la LIGA MX se entenderá a aquellos Clubes que dependen administrativamente de éste, en la inteligencia de que el Club de la LIGA MX deberá contar con el 100% de la tenencia accionaria del Club filial”.
58. A este respecto, el jugador alegó que, en México, esos equipos de divisiones menores o inferiores se denominan “Fuerzas Básicas” y se integran de cuatro categorías: Sub 13, Sub 15, Sub 17 y Sub 20, como regulado por el art. 9 del “Reglamento de Competencia de la Liga BBVA MX 2019-2020”, el que dispone que los clubes de dicha liga deben contar “obligatoriamente con equipos de Fuerzas Básicas en las categorías Sub 20, Sub 17, Sub 15 y Sub 13”.
59. El jugador mantuvo que el único objetivo del club era que el jugador se viera forzado a aceptar ofertas de cesiones a otros clubes o la rescisión de su contrato.
60. El jugador sostuvo además que el actuar indebido del club encuadra perfectamente en lo previsto en el art. 14.2 del RETJ de la FIFA, teniendo en cuenta que durante más de 30 días el club mantuvo una “conducta abusiva” con el “objetivo de forzar” el jugador a rescindir su contrato, lo que en consecuencia constituyó una “causa justificada de rescisión”, tal como expresamente establece esa norma.
61. En relación con su rescisión unilateral del día 10 de enero de 2020, el jugador explicó que había varios clubes argentinos interesados en contratarlo. No obstante, el jugador aclaró que las negociaciones efectivas y concretas con el Rosario solo fueron iniciadas por el jugador con posterioridad a la rescisión contractual del 10 de enero de 2020. Además, el jugador precisó que el club no tenía ningún interés en seguir una relación laboral con él y que como el había llegado “libre” al club, ningún costo de incorporación debiera ser recuperado. El jugador añadió que la tramitación del CTI a favor de Rosario es claramente demostrativa de la falta de interés deportivo del club.
62. En relación al hecho de que el jugador consiguió un nuevo club, en un plazo supuestamente breve, el aclaró que lo fue por una remuneración ostensiblemente menor a la que había pactado con el club. El jugador mantuvo que solo ejerció un derecho y lo único que debe discutirse en este expediente es si rescindió con justa causa o no su contrato.
63. El jugador, además, explicó que el club alega que él, el día 9 de enero de 2020, le concedió un plazo irrisorio de 24 horas para reintegrarlo a los entrenamientos del primer equipo, omitiendo decir que la situación irregular de hostigamiento había empezado el 8 de diciembre de 2019 y ya había habido varios intercambios de cartas y comunicaciones. El jugador, sostuvo que la realidad es que objetivamente no existía un interés o expectativa real del club a continuar la relación laboral en los términos en que habían sido acordados y que no existía ningún interés deportivo del club en el jugador.
64. En relación con los cálculos realizados por el club respecto de la indemnización solicitada por el jugador, él aclaró que “Respecto del pago correspondiente al mes de enero de 2020, por la suma de USD 36.363,63, se incurrió en un error al reclamarlo, por lo que se solicitan las disculpas pertinentes y en razón de ello debe descontarse dicho importe del monto del reclamo.”
65. El jugador añadió que que “En cuanto a la pretensión de que se descuenten también las contraprestaciones variables reconocidas por Rosario Central, ello es ilógico e irrazonable. En primer lugar, porque son variables o condicionales y por lo tanto pueden devengarse o no. También en razón de que el objetivo al que se encuentran condicionadas es muy exigente, por cuanto se fijó para su exigibilidad una participación del jugador en el 70% de los partidos del club; lo que torna todo aún más incierto. Y además porque resulta absurdo que el incumplidor (San Luis) se vea favorecido por el esfuerzo y el mérito deportivos del jugador.”
66. Por último, el jugador rechaza la contrademanda del club y sostiene que el importe total de 2.700.000 USD que el club indebidamente reclama, en concepto de “Liquidación Anticipada de los Daños”, incluye todos los valores contractuales pactados, inclusive los contingentes, premios hasta por campeonar, algo que el club jamás logró en su historia. Al margen de ello, lo cierto es que el club no tenía interés deportivo alguno en el jugador y que buscaba por todos los medios cederlo o darlo de baja.
67. Además, el jugador alega que, en su nota del 30 de enero el club le expresa a la FMF que pese a no haber acuerdo sobre la rescisión contractual, el club no tuvo inconveniente alguno en liberar el CTI del jugador. Es evidente la falta de interés deportivo, así, en el improbable caso de que se admita la posición del club en cuanto a la ruptura, no deberá igualmente concederse ninguna indemnización a su favor ya que la partida del jugador le representó un ahorro y no un daño.
68. En razón de todo lo expuesto, el jugador solicitó que:
“1. Se tenga por contestada la demanda reconvencional presentada por el Club Atlético de San Luis;
2. Se agregue la prueba documental acompañada;
3. Oportunamente se rechace la reconvención planteada y se haga lugar a la demanda de esta parte, en los términos solicitados.”
d. Postura de Rosario
69. Rosario explicó que el jugador le señaló que por conflictos con el club había rescindido su contrato con justa causa y ahora, sin club, necesitaba poder jugar ya que quedar sin jugar por seis meses afectaría no sólo su economía sino su desempeño futuro. Por ello el jugador aceptó un salario significativamente menor al que ganaba en México.
70. Rosario alegó que es evidente que el conflicto entre el club y el jugador se arrastraba de un tiempo a esa parte y en ningún caso Rosario tuvo que ver con dicha situación, prueba de eso es también el dialogo de WhatsApp entre el agente del jugador y el presidente del San Luis donde discuten un préstamo del jugador al Rosario.
71. Además, Rosario contestó el argumento acudido por el club del corto plazo transcurrido entre la ruptura de la relación con el jugador y la firma del contrato con Rosario y afirmó que en realidad el contrato fue firmado 4 días después, el 14 de enero de 2020.
72. A este respecto, Rosario añadió que los números de días entre ambos hechos no prueba nada, a esa altura del mes de enero de 2020 la negociación debía ser rápida ya que la pretemporada del primer equipo en Argentina había comenzado y en el caso de que no se llegara a un acuerdo con el jugador, Rosario debía ir por otro jugador.
73. Rosario mantuvo que el club, pese a que manifiesta conocer que Rosario habría estado interesado en el jugador, nunca advirtió a Rosario que había un conflicto con el mismo, haciendo saber las consecuencias de su contratación. De hecho, con el pedido de TPO y posterior pedido del CTI tampoco imputó a Rosario infracción alguna.
74. Además, Rosario sostuvo que el club invoca la cláusula contractual décimo segunda del contrato que lo unía con el jugador para cuantificar el monto de su reconvención. Lo cierto es que, de la lectura de la misma, surge que su aplicación se encuentre limitada a interrupciones unilaterales del contrato a instancia del club como último remedio para los casos de: dopaje, escándalos que se hagan públicos, conductas que alteren el orden social, posesión o tráfico de drogas o estupefacientes, actos violentos, incumplimiento del Reglamento Interno, etc.
75. Rosario subrayó que todavía, resulta que el club nunca comunicó al jugador un accionar contrario a derecho, por lo tanto, correspondería acudir a los criterios objetivos y principios generales de cuantificación que darán cuenta de que no debe admitirse monto indemnizatorio alguno en favor del club, desde que ningún daño sufrió con la salida del jugador.
76. Por último, Rosario sostuvo que los importes variables calculados en la indemnización por el club, de ninguna manera pueden formar parte de la base de una hipotética condena, puesto que no hay forma alguna de conocer si tales contingencias fueran a cumplirse.
77. Finalmente, Rosario solicitó lo siguiente:
“1. Se tenga por contestada en tiempo y forma la reconvención instaurada por San Luis;
2. Se tenga presente lo manifestado;
3. Se tenga por acompañada la documental ofrecida;
4. Oportunamente, se rechace la reconvención respecto de Rosario Central de manera íntegra, con expresa imposición de costas a San Luis”
III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia y marco legal aplicable
78. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: CRD o Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 16 de abril de 2020. Por lo tanto, la edición de noviembre de 2019 del Reglamento de los Procedimientos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al asunto en cuestión.
79. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino, a un club mexicano y a un club argentino.
80. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 de la edición de octubre de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 16 de abril de 2020 y sometida para decisión el 4 de noviembre de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de marzo de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al presente litigio.
b. Carga de la prueba
81. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes.
82. Asimismo, la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o evidencia generada o contenida en el TMS.
c. Méritos de la disputa
83. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la CRD enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá solamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
(i) Principal discusión jurídica y consideraciones
84. La Cámara a continuación tomó nota de que el jugador alegó que terminó el contrato prematuramente con causa justificada, argumentando que, después de que no se le permitiera entrenar con el primer equipo, el club rechazó su reintegro al primer equipo después de habérselo solicitado por escrito.
85. La Cámara también tomó nota de que el jugador, el día 8 de diciembre de 2019, fue informado por el club que sería separado del primer equipo. A su vez, la Cámara tomó nota que el jugador sostuvo que debió entrenarse durante varios días solo, sin compañeros de equipo, sin director técnico y sin preparador físico y que la intención del club era de forzarlo a aceptar ofertas de cesiones a otros clubes o la rescisión de su contrato.
86. Posteriormente la CRD advirtió la posición del club quien rechazó la posición del jugador, alegando que su participación en el club no estaba limitada al equipo en primera división, sino que expresamente era extensiva respecto de los equipos filiales de éste y que el jugador no terminó el contrato con justa causa y, por lo tanto, el jugador vendría obligado a pagarle al club, por concepto de indemnización, el total de la contraprestación por un monto total de 2,700,000 USD.
87. Además, la CRD tomó nota que, de acuerdo al jugador, en la cláusula segunda del contrato se acordó que el jugador se desempeñaría en el equipo de primera división o bien en “aquellos equipos filiales del Club”, los que obviamente no son los equipos de “fuerzas básicas”, como el Sub 20.
88. A continuación, la Cámara observó que el jugador terminó la relación laboral por carta fechada 10 de enero de 2020.
89. Asimismo, la Cámara tomó nota de la postura de Rosario que pidió que “se rechace la reconvención respecto de Rosario Central de manera íntegra”.
90. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre el cual versa el presente asunto es determinar si las razones expuestas por el jugador constituyen causa justificada para la terminación anticipada de la relación laboral.
91. En este contexto, la CRD consideró oportuno recordar a las partes el contenido del art. 14, pár. 2 del Reglamento, el cual estipula que “cualquier conducta abusiva de una parte que tenga como objetivo forzar a su contraparte a rescindir un contrato o modificar los términos de este, constituirá una causa justificada de rescisión para la contraparte (jugador o club).”
92. Además, la CRD notó que el club no contestó las alegaciones del jugador con respecto a su exclusión del primer equipo y tampoco proporcionó pruebas de que su equipo filial fuera un equipo profesional.
93. En este sentido, la CRD observó que el club solamente argumentó que el jugador “continuara entrenando con la categoría Sub 20 (equipo filial del Club) con el fin de darle participación en los diferentes torneos en los que participa dicho equipo y poder ser eventualmente contemplado para jugar en el primer equipo”.
94. Posteriormente, la CRD observó también que la exclusión del jugador del primer equipo se produjo al menos durante el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, como se desprende de la documentación aportada por las partes a este respecto.
95. Teniendo en cuenta el artículo antes mencionado y también el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la CRD observó que el club no presentó suficientes pruebas de su argumentación en cuanto al supuesto acoso con el fin de forzar el jugador a aceptar ofertas de cesiones a otros clubes o terminar anticipadamente su contrato y que analizando la conducta del club antes y después de la terminación del contrato por parte del jugador, había fundados motivos para creer que club no estaba más interesado es sus servicios.
96. En este sentido, la CRD se enfatizó, en conformidad con la jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas, que solo un incumplimiento o falta de cierta gravedad justifica la rescisión de un contrato. En otras palabras, solo cuando existen criterios objetivos, que no permiten razonablemente esperar una continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato puede rescindirse prematuramente. Una terminación prematura de un contrato de trabajo solo puede ser una medida de ultima ratio.
97. Por todo el ante expuesto y teniendo en especial cuenta las particularidades del caso presente, la Cámara consideró que, en el momento de la terminación contractual no era posible al jugador razonablemente esperar una continuación de la relación contractual con el club. Así, la Cámara, por unanimidad, decidió que a base del art. 14 del Reglamento que el jugador tuvo justa causa para terminar la relación laboral con el club. Consecuentemente, la contrademanda del club fue totalmente rechazada y el club será responsable de las consecuencias respectivas.
(ii) Consecuencias
a. Compensación por ruptura contractual
98. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si el incumplimiento contractual entra dentro del ámbito protegido período.
99. En aplicación de la disposición pertinente, la CRD sostuvo que en primer lugar debía aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto en cuestión. De hecho, la Cámara destacó que la cláusula decima segunda del contrato no dice respeto a la ruptura contractual ocasionada por el club.
100. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
101. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato y contrato de servicios hasta su término. La CRD concluyó que el monto de 1,545,454.52 USD (es decir, los valores contractuales residual desde febrero de 2020 hasta su término) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
102. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
103. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con Rosario. De acuerdo con el contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a aproximadamente 869,757 USD en total. Por lo tanto, la CRD concluyó que el jugador mitigó sus daños por un monto total de 869,757 USD, es decir.
104. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de 675,697.52 USD al jugador más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad contado a partir de la fecha de la interposición de la demanda ante la FIFA, i.e.16 de abril de 2020, que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
105. A continuación, la Cámara tuvo en cuenta la solicitud del jugador de ordenar al club que le entregue "las constancias impositivas que acrediten el pago de las retenciones e impuestos aplicables sobre las sumas reclamadas". En este contexto, la CRD recordó en primer lugar que, según lo acordado entre las partes, los montos a pagar al jugador son “netos de cualquier retención o impuesto tasa o contribución habida o a crearse que grave en la actualidad o en el futuro (…) siendo responsabilidad exclusiva del club el pago de todas y cada una de las cargas impositivas (…)".
106. En consecuencia, la CRD entendió que el club tiene la obligación contractual de proporcionar al jugador el certificado correspondiente que acredite el pago de impuestos a las autoridades competentes.
107. En virtud de lo anterior, la CRD decidió que el club debe proporcionar al jugador el certificado correspondiente que acredite el pago de impuestos a las autoridades competentes correspondiente a la indemnización por ruptura de contrato sin justa causa por el importe de 675,697.52 USD.
(iii) Cumplimento de decisiones monetarias
108. Teniendo en cuenta lo anterior, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización). En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
109. En virtud de las anteriores consideraciones, el juez decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al jugador dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del jugador al club de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento
110. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
111. La Cámara concluyó sus deliberaciones desestimando cualquier otra petición presentada por las partes.
d. Costas
112. La CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que en los procesos de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un club y un jugador no habrá lugar a imposición de costas.
113. De igual manera, la CRD se refirió art. 18 párr. 4 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “[e]n los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal” y decidió que ninguna indemnización procesal es debida en el caso.
IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante / demandado reconvencional, JOAQUÍN MARCELO LASO, es parcialmente aceptada.
2. La demanda reconvencional del demandado / demandante reconvencional, CLUB ATLÉTICO DE SAN LUIS, es rechazada.
3. El demandado / demandante reconvencional, CLUB ATLÉTICO DE SAN LUIS, tiene que pagar al demandante / demandado reconvencional, la cantidad siguiente:
- 675,697.52 USD netos en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5% de intereses anuales devengados desde el 16 de abril de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
4. El demandado / demandante reconvencional debe proporcionar al demandante / demandado reconvencional el certificado correspondiente que acredite el pago de impuestos a las autoridades competentes por el monto contemplado en el punto 3. encima.
5. Cualquier otra demanda del demandante / demandado reconvencional queda rechazada.
6. El demandante / demandado reconvencional debe notificar al demandado / demandante reconvencional, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado / demandante reconvencional debe proceder al pago de la cantidad adeudada.
7. El demandado / demandante reconvencional deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
8. En el caso de que el demandado / demandante reconvencional no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante / demandado reconvencional al demandado / demandante reconvencional de sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A.
El demandado / demandante reconvencional se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido satisfecha (cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
9. En el caso de que el documento que acredite el pago de impuestos a las autoridades competentes cf. el punto 4 encima no fuera proporcionado por el demandado / demandante reconvencional al demandante / demandado reconvencional, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
10. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
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