F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2020-2021) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 9 de diciembre de 2020
Decisión del Juez de la CRD
adoptada el 9 de diciembre de 2020,
relativa a una disputa laboral con respecto al jugador Jeisson Andrés Palacios
POR:
Daan de Jong (Países Bajos), Juez de la CRD
DEMANDANTE:
Jeisson Andrés Palacios, Colombia
Representado por la Sra. Melanie Schärer
DEMANDADO:
CD Honduras de El Progreso, Honduras
I. HECHOS
1. El 31 de diciembre de 2019, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde por el “Campeonato Torneo Clausura 2019-2020 y torneo Apertura 2020-2021”.
2. De acuerdo con la cláusula 2 del contrato, el jugador tenía derecho a un sueldo mensual de 1 350 USD.
3. La cláusula 5 del contrato estipula lo siguiente:
“QUINTA: Ambas partes acuerdan, mediante la ratificación de firmas en el presente documento, que en caso de presente conflictos y/ o desvanecías laborales deportivas entre EL CLUB Y EL JUGADOR, estos tendrán un lapso de 30 días a partir de la fecha que se comenta la falta para solucionar el problema o reclamo, pasado este tiempo no podrá hacer ningún reclamo, EL CLUB acudirá EXCLUSIVAMENTE, al arbitraje o conciliación de las autoridades deportivas correspondientes, según el orden jerárquico establecido, para ellos atendiéndose a los estatutos y al reglamento del CLUB, LINAFUTH, FENAFUTH Y FIFA, sin intervención alguna de los tribunales de justicia de la república, por lo que renuncia expresamente a este derecho.”
4. El 4 de junio de 2020, el jugador regresó a Colombia. Según el jugador, dicho vuelo fue financiado por la “Embajada Colombiana en Honduras” en el marco de una “repatración humanitaria de connacionales en riesgo de contagio al nuevo coronavirus”
5. El 27 de agosto de 2020, la representante legal del jugador remitió una carta de intimación al club solicitando el pago de la cantidad de 6 750 en concepto de salarios adeudados, por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, otorgando un plazo para el pago hasta el 11 de septiembre de 2020.
6. El 16 de septiembre de 2020, la representante legal del jugador remitió una carta de rescisión al club, expresando lo siguiente:
“Como expuesto en nuestra previa correspondencia, el hecho de no pagar a nuestro representado el salario durante varios meses constituye una violación grave de sus obligaciones contractuales y da a nuestro representado justa causa para terminar el contrato de trabajo concluido con el Club Deportivo Honduras de El Progreso de manera unilateral y prematuramente. Por las circunstancias presentes, declaramos, en nombre y representación de nuestro representado, el contrato de trabajo como terminado con efecto inmediato.”
7. El 4 de noviembre de 2020, el jugador declaró que no firmó ningún contrato desde la rescisión del contrato con el demandado.
8. El 17 de septiembre de 2020, el jugador interpuso una demanda ante FIFA en contra del club por ruptura de contrato sin justa causa, y solicitó el pago de las siguientes cantidades:
- 8 100 USD, por salarios adeudados entre marzo y agosto de 2020 (6*1 350);
- 5 400 USD como indemnización por ruptura de contrato sin justa causa (4 meses de 1 350 USD, desde septiembre de 2020 hasta Diciembre del mismo año), “incrementado con 6 meses de sueldo” por el “trato irrespetuoso del club”, más 5% de intereses anuales desde el 16 de septiembre de 2020.
9. En su contestación a la demanda, el demandado expresó que el jugador recibió todo su sueldo correspondiente al torneo clausura.
10. En este sentido, el demandado adjuntó los siguiente documentos:
• “Comprobante de pago” por 32 500 HNL (Lempira Hondureña), por marzo de 2020 (equivalente a 1 300 USD).
• “Solvencia de pago”, fechada a 23 de abril de 2020, por medio de la cual el jugador expresa que el club no le adeuda “nada” en relación con el torneo apertura 2019-2020;
• “Comprobante de pago” por 32 500 HNL (Lempira Hondureña), por abril de 2020 (equivalente a 1 300 USD.
• “Solvencia de pago”, fechada a 23 de mayo de 2020, por medio de la cual el jugador expresa que el club “no adeuda”” en relación con el torneo clausura 2019-2020;
11. Por otra parte, el demandado consideró que el jugador le adeuda lo siguiente:
-Meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo por renta de vivienda de $200, lo equivalente a 1000 USD
-En concepto de alimentación $200 por los cinco meses, lo equivalente a USD 1000
-Pasaje aéreo de Colombia a Honduras y de Honduras a Colombia por un valor de USD 800.
12. El club expresó que “el jugador se reúsa a viajar para presentarse a la disciplina del club, solicitando viaje y estadía para toda su familia, cosa que no está en su contrato. Tampoco está en su contrato el pasaje aéreo del jugador.”
13. Por tanto, el club consideró que la demanda debe declararse sin lugar.
14. En su replica, el jugador expresó que “los recibos [proporcionados por el club] fueron firmados bajo coacción y por lo tanto deben ser considerados nulos y sin valor.”
15. En este sentido, el jugador alegó que “si se hubiera negado a firmar esos recibos de pago de salarios, el demandante no habría recibido ninguna suma para pagar su comida y alojamiento. Por lo tanto, para sobrevivir, al demandante no le quedaba otra opción que firmar los recibos de pago del salario a pesar de no haber recibido el dinero en cuestión.”
16. Por otra parte, el jugador destacó que aunque los recibos de pago impugnados se consideraran prueba de que el demandado efectuó los pagos de los sueldos correspondientes a marzo, abril y mayo de 2020, aún quedaban pendientes de pago los sueldos de junio, julio y agosto de 2020 cuando el demandante puso fin al contrato el 16 de septiembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ DA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Juez” analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de junio de 2020; en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento
2. Posteriormente, el Juez se remitió al art. 3 apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio competente para decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador colombiano y un club hondureño.
3. A continuación, el Juez analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la FIFA, la edición de junio de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto
4. Establecido lo anterior, el Juez tomó nota de que el 31 de diciembre de 2019, las partes concluyeron un contrato de trabajo válido desde por el “Campeonato Torneo Clausura 2019-2020 y torneo Apertura 2020-2021”.
5. Posteriormente, el Juez observó que el jugador interpuso una demanda en contra del club, alegando que, el 16 de septiembre de 2020, había rescindido el contrato sin justa causa, alegando lo siguiente:
“Como expuesto en nuestra previa correspondencia, el hecho de no pagar a nuestro representado el salario durante varios meses constituye una violación grave de sus obligaciones contractuales y da a nuestro representado justa causa para terminar el contrato de trabajo concluido con el Club Deportivo Honduras de El Progreso de manera unilateral y prematuramente. Por las circunstancias presentes, declaramos, en nombre y representación de nuestro representado, el contrato de trabajo como terminado con efecto inmediato.”
6. Por otra parte, el Juez observó que, de acuerdo con el club, el jugador recibió todo su sueldo correspondiente al torneo clausura, y que por tanto, la demanda ha de ser rechazada.
7. En vista de lo anterior, el Juez consideró que la primera cuestión legal a resolver consiste en observar si el jugador tenía justa causa para rescindir el contrato en la fecha de 16 de septiembre de 2020.
8. En este sentido, el juez quiso recalcar que, como norma general, sólo un incumplimiento o conducta indebida de cierta gravedad justifica la terminación anticipada de un contrato. En otras palabras, un contrato puede ser terminado de manera anticipada y únicamente cuando existan criterios objetivos que no permitan esperar razonablemente una continuación de la relación de trabajo entre las partes. Además, una rescisión prematura de un contrato de trabajo ha de ser una medida de ultima ratio.
9. Teniendo la consideración anterior en mente, el juez observó que, de acuerdo con los hechos probados, el propio jugador abandonó el club y regresó a Colombia en la fecha 4 de junio de 2020.
10. En relación a dicho regreso, el Juez tomó nota de los efectos de la pandemia de la COVID-19 a nivel general dentro del contexto global del fútbol.
11. Sin embargo, por lo que se refiere al presente asunto, el Juez se detuvo a observar la documentación aportada durante la investigación, y observó que, en el presente caso, hay una carencia de pruebas de que permitan establecer con claridad que el regreso del jugador a Colombia haya sido permitido por el club, y si fue en el contexto de la posible interrupción de la liga por la COVID-19.
12. Por tanto, el Juez consideró que, en si mismo, el regreso del jugador a Colombia puede ser considerado como unilateral, implicando una rescisión del contrato sin justa causa a partir de dicha fecha de 4 de junio de 2020.
13. Por otra parte, el Juez observó que el club presentó pruebas en las que el jugador admitió que había sido pagado y expresando que el club no le adeudaba ninguna otra cantidad.
14. En este sentido, el Juez tomó nota de que, según el jugador, el mismo había sido “forzado” a firmas dichos recibos.
15. En relación a dicha alegación, el Juez se remitió a los contenidos del art. 12 párr. 3, conforme al cual “la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él.”
16. En aplicación del principio mencionado en el párrafo anterior, el Juez entendió que el jugador no había proporcionado pruebas suficientes que permitan sostener que haya sido “forzado” a firmar dichos recibos. Además, el Juez resaltó que, de conformidad con la jurisprudencia de la CRD en casos similares, el firmante de un documento con potenciales efectos legales, es plenamente consciente de antemano de dichos efectos jurídicos.
17. Por tanto, el Juez sólo pudo confirmar la validez de dichos documentos, cuyo contenido resulta claro, de tal modo que el club no debe cantidad alguna al jugador.
18. Por todo lo anterior, el Juez concluyó que la demanda del demandante tiene que ser rechazada en su totalidad.
III. DECISIÓN DEL JUEZ DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, Jeisson Andrés Palacios es rechazada.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
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