F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie allenatori – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2014-2015) – coach disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Únicode la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 20 de noviembre de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el entrenador, Entrenador A, País B en adelante, “el demandante” contra el club, Club C, País D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes.
F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2014-2015) – controversie allenatori – ---------- F.I.F.A. - Players' Status Committee (2014-2015) – coach disputes – official version by www.fifa.com –
Decisión del Juez Únicode la
Comisión del Estatuto del Jugador
adoptada en Zúrich, Suiza, el 20 de noviembre de 2014,
por
Geoff Thompson (Inglaterra)
Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador,
conoció de la controversia planteada por el entrenador,
Entrenador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual surgida
entre las partes. I Hechos
1. El 14 de noviembre de 2011, el Entrenador A (en adelante: “el demandante”) celebró un contrato de trabajo (en adelante: “el contrato 1”) con el Club del País D, Club C (en adelante: “el demandado”) válido desde la fecha de suscripción y hasta el 31 de diciembre de 2012 y/o hasta terminación del campeonato.
2. La cláusula tercera del contrato 1 establecía: “Durante la vigencia de este Contrato [el contrato 1], el Club C [el demandado] se compromete a pagar al DIRECTOR TECNICO [el demandante]:
1) PRIMA Y HONORARIOS: La suma de Seiscientos Cuarenta Mil Dólares (U$ 640,000.00) netos, libres de toda deducción, carga, comisión impuesto, tasa o contribución , cantidad que será cancelada de la siguiente manera:
1.1 PRIMA ANUAL el valor de $ 500,000.00, cantidad a ser cancelada de la siguiente manera:
• $ 200,000.00 el 5 de enero de 2012
• $ 150,000.00 el 20 de abril de 2012
• $ 150,000.00 el 20 de agosto de 2012
1.2 HONORARIO ANUAL $ 140,000.00 pagaderos en 12 cuotas mensuales de $ 11,666.67, los primeros días de cada mes, a partir de Enero de 2012.
2) BENEFICIOS ADICIONALES: - Uso de una vivienda amueblada a elección del DIRECTOR TECNICO; - un automóvil para uso de cada uno de los integrantes del CUERPO TECNICO; -2 Pasajes Aéreos, de ida y vuelta al País B para el DIRECTOR TECNICO y su familia.
3) PREMIOS: El DIRECTOR TECNICO recibirá un premio doble del que reciba un jugador y los demás un premio.
4) PREMIOS ESPECIALES POR OBJETIVOS
POR PASAR A OCTAVOS DE FINAL COPA LIBERTADORES 30,000.-
POR PASAR A CUARTOS DE FINAL COPA LIBERTADORES 30,000.-
POR PASAR A SEMIFINALES 30,000.-
POR LLEGAR A LA FINAL 30,000.-
POR SER CAMPEON COPA LIBERTADORES 250,000.- menos lo acumulado
POR CLASIFICAR A LA Final del País D 90,000
POR SER Campeón del País D 180,000 CLASIFICACION A LA COPA LIBERTADORES 2013 100,000.-
CLASIFICACION A LA Copa E 2013 50,000
PREMIO DOBLE A TODO PREMIO AL PLANTEL DURANTE EL ANO YA SEA POR PARTIDO, O POR PREMIO ESPECIAL O PREMIO GLOBAL A REPARTIR.
El club no reconocerá ningún otro tipo de ingreso a favor del contratado a más de los que estipulan en el presente contrato”.
3. La cláusula cuarta del contrato 1 establecía: “El presente contrato tendrá vigencia a partir de su fecha de suscripción y finalizará el 31 de diciembre de 2012 y/o hasta la terminación del campeonato, sin perjuicio de lo estipulado en la cláusula quinta del presente instrumento”.
4. La cláusula quinta del contrato 1 establecía: “CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO.-
1.- Las partes podrán dar por terminado el presente contrato [el contrato 1] de común acuerdo para lo cual las partes declaran y aceptan que la liquidación y pago de los ingresos económicos cancelados o que estuvieren pendientes se lo realizará tomando en cuenta hasta el día en que el contratado preste sus servicios a favor de EL CLUB [el demandado], salvo que pacten algo diferente.
2.- Para el supuesto de extinción anticipada sin justa causa decida por EL CLUB, EL TECNICO [el demandante] tendrá derecho a percibir, como única y total indemnización, un importe equivalente a la totalidad de los montos dejados de percibir y que le hubiesen correspondido de haberse extinguido el vínculo por vencimiento del plazo acordado en la cláusula CUARTA.
3.- Por las demás normas establecidas en las leyes ecuatorianas aplicables”.
5. La cláusula sexta del contrato 1 establecía: “En el caso de terminación del contrato por anticipado por parte del CUERPO TECNICO, este indemnizara al CLUB [el demandado] la suma de $ 500,000.-“.
6. El 2 enero de 2012, el demandante celebró otro contrato de trabajo (en adelante: “el contrato 2”) con el demandado, válido hasta la finalización del campeonato nacional de fútbol del año 2012.
7. La cláusula segunda del contrato 2 establecía: “Con los antecedentes expuestos, el Club C [el demandado], contrata los servicios profesionales del DIRECTOR TECNICO Entrenador A [el demandante], para que desempeñe las funciones de DIRECTOR TECNICO del primer equipo del Club C, en cuya calidad se encargará de preparar técnica y tácticamente a sus jugadores para que estos participen en los campeonatos, eventos y/o partidos nacionales e internacionales en los que intervenga el Club C. El DIRECTOR TECNICO, por su parte acepta libre y voluntariamente la contratación que mediante este acto se realiza y declara que conoce la trayectoria, raigambre y trascendencia que tiene el Club C, por lo que se obliga a entregarse por entero al cumplimento de sus obligaciones tanto deportivas como organizativas e institucionales y comerciales, en los términos y condiciones establecidos en el presente contrato”.
8. La cláusula tercera del contrato 2 establecía: “Durante la vigencia de este Contrato [el contrato 2], el Club C [el demandado] se compromete a pagar al DIRECTOR TECNICO [el demandante]:
1) HONORARIOS: La suma de $ 15,000.00 (Quince Mil Dólares). Los honorarios reconocidos serán canceladas los diez primeros días de cada mes a partir de enero del 2012.
2) BENEFICIOS ADICIONALES: - Uso de una vivienda amueblada a elección del DIRECTOR TECNICO; - un automóvil para uso del DIRECTOR TECNICO; -Pasajes Aéreos. Business class, de ida y vuelta al País B. – Pasajes Aéreos para su familia directa País B-País D, País D-País B”.
3) PREMIOS: Premios por partido ganados en calidad de local o visitante serán acordados con la Comisión de Fútbol. Oportunamente podrán acordarse otros premios por objetivo que integrarán este contrato.
El club no reconocerá ningún otro tipo de ingreso a favor del contratado a más de los que estipulan en el presente contrato”.
9. La cláusula cuarta del contrato 2 establecía: “El presente contrato [el contrato 2] tendrá vigencia a partir de su fecha de suscripción y finalización del campeonato nacional de fútbol año 2012”.
10. La cláusula quinta del contrato 2 establecía: “CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO.-
1.- Las partes podrán dar por terminado el presente contrato [el contrato 2] de común acuerdo para lo cual las partes declaran y aceptan que la liquidación y pago de los ingresos económicos cancelados o que estuvieren pendientes se lo realizará tomando en cuenta hasta el día en que el contratado preste sus servicios a favor de EL CLUB [el demandado], salvo que pacten algo diferente.
2.- Para el supuesto de extinción anticipada sin justa causa decida por EL CLUB, EL TECNICO [el demandante] tendrá derecho a percibir, como única y total indemnización, un importe equivalente a la totalidad de los montos dejados de percibir y que le hubiesen correspondido de haberse extinguido el vínculo por vencimiento del plazo acordado en la cláusula CUARTA.
3.- Por las demás normas establecidas en las leyes ecuatorianas aplicables”.
11. El 14 de mayo de 2012, el demandado le envió al demandante una comunicación (en adelante: “carta de terminación”) que establecía “Por medio de la presente me permito comunicarle que en sesión del día de hoy lunes 14 del mes y año en curso, el Directorio del Club C [el demandado], por unanimidad resolvió, luego de analizar sus declaraciones a los medios de prensa deportiva, dar por terminado la relación contractual como Director Técnico del Equipo de Primera. Decisión que se adopta además considerando lo estipulado en el Estatuto y Reglamento Interno del Club, así como las disposiciones de la FIFA y fundamentalmente las clausulas Segunda y Quinta del contrato de servicios profesionales, celebrado el dos de enero de dos mil doce”.
12. El 16 de mayo de 2012, el demandante le respondió al demandado por escrito rechazando los despidos tanto del demandante como de su cuerpo técnico por injustificados negando que las supuestas declaraciones a la prensa hayan podido resultar causa suficiente como para motivar la extinción anticipada de la relación contractual por parte del demandado y además intimando a este último al pago de los salarios adeudados a la fecha así como los derivados de la terminación sin justa causa bajo apercibimiento legal.
13. El 21 de junio de 2012, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado alegando que este último rompió el contrato que los vinculaba de forma
injustificada y reclamó el pago de la suma total de USD 759,666.70 más intereses. La suma reclamada se compone de la siguiente manera:
a) USD 17,777.78 en concepto de salarios adeudados, el cual se desglosa de la siguiente forma: -USD 666.67 (mes de marzo de 2012); -USD 11,666.67 (mes de abril de 2012) y USD 5,444.44 (14 días del mes de mayo de 2012);
b) USD 350,000 en concepto de prima anual 2012 correspondiente a los pagos vencidos el 5 de enero de 2012 (USD 200,000) y el 20 de abril de 2012 (USD 150,000);
c) USD 4,000 en concepto de dos tickets aéreos País D-País B;
d) USD 150,000 en concepto de saldo adeudado de premios. El entrenador alegó que el club le había pagado estos premios con un cheque que no pudo ser cobrado por deficiencias formales. El entrenador adjuntó una copia del cheque de fecha 12 de mayo de 2012 por USD 150,000;
e) USD 237,888.92 en concepto de indemnización por ruptura injustificada (cf. clausula quinta 2.- del contrato 1) la cual se compone como se describe a continuación:
I. USD 87,888.92 en concepto de salarios dejados de percibir hasta el 31 de diciembre de 2012 y
II. USD 150,000 en concepto de prima anual 2012 con fecha de vencimiento 20 de agosto de 2012.
14. En particular, el demandante manifestó que las partes habían celebrado un contrato de trabajo anterior en mayo de 2011 con vigencia hasta diciembre del mismo año y que debido al éxito del equipo en el torneo local, las partes decidieron celebrar el contrato 1. Este nuevo vínculo contractual entre el demandante y el demandado se instrumentó mediante la firma de dos contratos, uno de ellos que contenía las condiciones económicas (el contrato 1) y el otro para ser registrado ante la Federación de Fútbol del País D (el contrato 2).
15. El demandante alegó que el demandado extinguió sin causa y anticipadamente la relación contractual con el demandante y por lo tanto conforme lo estipulado en la cláusula quinta 2. del contrato 1 tiene derecho a percibir la totalidad del monto reclamado.
16. El demandado respondió a la demanda planteada por el demandante rechazándola y argumentando que era infundada.
17. En este sentido, el demandado manifestó que las partes celebraron el contrato de fecha 2 de enero de 2012 el cual fue registrado ante la Federación de Fútbol del País D el 24 de enero de 2012 conforme los arts. 75 y 94 del Reglamento del Comité Ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D.
18. Asimismo, el demandado manifestó que el demandante realizó declaraciones públicas en su contra y sus directivos y al no obtener respuestas de parte del demandante que satisficieran al directorio se le manifestó que la cancelación de sus salarios sería hasta el último día trabajado y que la liquidación se realizaría en base al contrato registrado ante la Federación de Fútbol del País D (contrato 2). El demandado puntualizó que el su
directorio conforme el art. 41 de su Estatuto tiene la facultad de remover de sus funciones a sus empleados y conforme el art. 11 n) de su Reglamento Interno puede sancionar a sus dependientes por irregularidades que atenten contra el prestigio y buen nombre del demandado. Asimismo el demandado alegó que la actitud del demandante viola el Código Ético de la FIFA (arts. 1, 8 y 9).
19. El demandante presentó su reacción a la posición del demandado y alegó que este último no acreditó tener justa causa para romper el contrato y que si el demandado no inscribió el contrato 1 ante la Federación de Fútbol del País D no es una omisión que resulta imputable al trabajador reclamante. El art. 94 del Reglamento del Comité Ejecutivo de la Federación de Fútbol del País D que invoca el demandante se refiere a contratos con jugadores, no con entrenadores.
20. El demandante manifestó que el argumento del demandado que pretende justificar el despido invocando supuestas declaraciones injuriantes del demandante a la prensa es completamente inválido y que además el demandado no cuestiona o rechaza los rubros económicos por él reclamados.
21. Asimismo, el demandante puntualizó que los premios demandados incluyen obtención de puntos en calidad de local o visitante, obtención del campeonato serie A 2011 y victorias en la copa Libertadores 2012 que ascienden a un total de USD 120,000 (doble de los acordados a los jugadores). Asimismo, el demandante reclama el premio por haber alcanzado los octavos de final de la Copa Libertadores 2012 (USD 30,000) y que el demandado no niega haber entregado el cheque por USD 150,000 como valor total de premios adeudados al demandante.
22. El demandado presentó su posición final reiterando sus argumentos anteriores y agregó que la remuneración prevista en el contrato 2 (registrado ante la Federación de Fútbol del País D) prevé un salario de USD 15,000 a partir del mes de enero de 2012 y los premios fueron estipulados claramente en la claúsula tercera 3) del mismo.
II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2008) en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. c) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2010) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, eran competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa con respecto a la relación laboral entre un Entrenador del País B y un club afiliado a la Federación de Fútbol del País D.
2. Asimismo, el Juez Único analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, se refirió al art. 21 de las ediciones 2008, 2012 y 2014 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 21 de junio de 2012, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto.
3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de las ediciones 2010, 2012 y 2014 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 21 de junio de 2012. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2010 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente caso.
4. Una vez que su competencia y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota de los hechos antes enumerados así como también de los argumentos suministrados por las partes y la documentación contenida en el expediente.
5. En primer lugar, el Juez Único tomó nota que el demandante y el demandado habían celebrado el contrato 1 con vigencia desde el 14 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2012.
6. A continuación, el Juez Único notó que el 2 de enero de 2012, es decir un mes y medio después de la celebración del contrato 1, las partes habían celebrado el contrato 2 con vigencia hasta la terminación del Campeonato Nacional del País D 2012. En este sentido, el Juez Único puntualizó que conforme lo manifestado por el demandante, el campeonato en cuestión había finalizado el 31 de diciembre de 2012 y que dicha alegación no había sido cuestionada por el demandado.
7. En este estado, el Juez Único advirtió que el demandante sostenía que la relación contractual con el demandado se había instrumentado mediante la firma de los dos contratos siendo el contrato 1 el que estipulaba las condiciones económicas y el contrato 2 el que iba a ser registrado ante la Federación de Fútbol del País D.
8. El Juez Único decidió analizar el contenido de ambos contratos (1 y 2) a fin de determinar cuál era el que regía la relación laboral entre el demandante y el demandado. El Juez Único advirtió que ambos instrumentos tenían los elementos típicos de los contratos de trabajo es decir las partes (el jugador y el club), fecha, firmas, finalidad, remuneración, entre otros.
9. Asimismo, el Juez Único subrayó que tanto el contrato 1 como el 2 establecían todas las condiciones del vínculo laboral entre el demandante y el demandado y además
puntualizó que el contrato 2, es decir, el último celebrado entre las partes no hacia ninguna referencia expresa al contrato 1 como por ejemplo que fuera parte integrante o complementaria del mismo.
10. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el contrato 2 era el último instrumento legal concluido entre las partes y por lo tanto debía ser interpretado como que las partes a través del documento posterior (contrato 2) habían tenido la intención de derogar el anterior (contrato 1). En otras palabras, el Juez Único manifestó que el contrato 2 era el instrumento legal válido que regía la relación contractual entre el demandante y el demandado.
11. A continuación, el Juez Único advirtió que el 14 de mayo de 2012, es decir 4 meses y medio después de la celebración del contrato 2, el demandado le había enviado al demandante la carta de terminación por medio de la cual el demandado puso fin a la relación contractual invocando que el demandante había brindado declaraciones injuriantes a la prensa. El Juez Único puntualizó que el demandado manifestó en su carta de terminación que lo hacía en base principalmente a las cláusulas segunda y quinta del contrato 2, al reglamento interno del club, de la Federación de Fútbol del País D y al Código Ético de la FIFA.
12. Asimismo, el Juez Único notó que el demandante le había respondido por escrito al demandado su carta de terminación rechazando el despido por injustificado.
13. En este sentido, el Juez Único remarcó que el demandante había presentado la presente demanda ante la FIFA invocando la terminación anticipada de la relación contractual por parte del demandado sin causa justificada reclamando el pago de salarios, premios, prima, tickets aéreos y una indemnización por daños y perjuicios.
14. El Juez Único reiteró que el demandado consideraba que las declaraciones a la prensa efectuadas por el demandante eran una razón justificada para la terminación anticipada de la relación contractual y que además dicho despido era conforme a su estatuto y a su reglamento interno.
15. En este contexto, el Juez Único consideró apropiado resaltar que en base al principio de estabilidad contractual los contratos de trabajo se celebran para ser cumplidos y que en principio sólo pueden extinguirse ya sea por vencimiento del plazo de vigencia acordado o de común acuerdo entre las partes.
16. En este sentido, El Juez Único se detuvo a analizar la postura del demandado con respecto a que la terminación del contrato 2 había sido justificada ya que las declaraciones del demandante a la prensa supuestamente habían afectado el prestigio y buen nombre del club y que además dicho despido era conforme a la normativa invocada.
17. A continuación, el Juez Único analizó en detalle las alegaciones del demandado y las pruebas aportadas y concluyó preliminarmente que las razones invocadas no tenían la
entidad suficiente como para poner fin a la relación contractual entablada entre las partes.
18. En este contexto, el Juez Único subrayó que la terminación de un contrato de trabajo debe ser siempre “ultima ratio” es decir una medida extrema a aplicarse cuando no existe otra posibilidad de continuar el vínculo contractual.
19. En este orden de ideas, el Juez Único agregó que cuando existe una desavenencia entre dos partes es necesario agotar todas las posibilidades a través de conversaciones y negociaciones. Además, el Juez Único destacó que cuando un empleado comete una falta el empleador en primer lugar debe imponer medidas intermedias correctivas como por ejemplo apercibimientos o intimaciones y sólo en casos excepcionales la terminación del contrato de trabajo.
20. En este estado y yendo al asunto de marras, el Juez Único puntualizó que aunque la normativa interna del demandado o de la Federación de Fútbol del País D justificara un despido, la decisión de poner fin a una relación contractual no podía adoptarse tan ligeramente.
21. Con respecto a la supuesta violación al Código Ético de la FIFA por parte del demandante el Juez Único puso de resalto que la Comisión del Estatuto del Jugador no es el órgano decisorio competente para considerar y decidir acerca de posibles violaciones al citado cuerpo normativo.
22. Asimismo, el Juez Único consideró oportuno destacar que al momento en que el demandado había enviado la carta de terminación al demandante (14 de mayo de 2012) le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y parte de mayo de 2012.
23. En virtud de todo lo expuesto, el Juez Único concluyó que el 14 de mayo de 2012, el demandado había terminado la relación laboral con el demandante sin causa justificada y que por lo tanto se debían determinar las consecuencias de dicha terminación anticipada.
24. Ante todo, el Juez Único se enfocó en el análisis de los distintos rubros que reclamaba el demandante comenzando por los salarios adeudados.
25. En primer lugar, el Juez Único advirtió que el demandante reclamaba los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril y parte de mayo de 2012 por un monto total de USD 17,777.78 conforme la remuneración pactada en el contrato 1.
26. En este contexto, el Juez Único puntualizó que el contrato 2 estipulaba una remuneración mensual de USD 15,000 a favor del demandante pero que conforme la doctrina ultra petita no se le podía otorgar al demandante un monto superior al solicitado.
27. Asimismo, el Juez Único remarcó que el demandado no había cuestionado la solicitud del demandante de dicho monto en concepto de salarios adeudados.
28. En consecuencia, el Juez Único decidió que el demandado debía abonarle al demandante la suma de USD 17,777.78 en concepto de salarios adeudados tal como este último demandaba más un interés del 5% anual a contarse de la fecha de inicio de la presente demanda, es decir, el 21 de junio de 2012.
29. En segundo lugar, el Juez Único analizó el reclamo del demandante por la suma de USD 350,000 en concepto de prima anual 2012 el cual se desglosaba de la siguiente manera USD 200,000 con vencimiento el 5 de enero de 2012 y USD 150,000 con vencimiento el 20 de abril de 2012.
30. En este estado, el Juez Único manifestó que la prima anual solicitada por el demandante era un rubro incluido en los términos del contrato 1 pero que las partes no lo habían pactado en el contrato 2.
31. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que teniendo en cuenta que el contrato 2 regía la relación laboral entre el demandante y el demandado y que el mismo no contemplaba el pago de una prima anual 2012 el reclamo del demandante por la suma de USD 350,000 carecía de base legal y por lo tanto debía ser rechazado.
32. En tercer lugar, el Juez Único se enfocó en el análisis del reclamo del demandante por la suma de USD 4,000 en concepto de dos tickets aéreos.
33. En este sentido, el Juez Único destacó que la cláusula tercera del contrato 2 preveía la obligación del demandado de pagarle al demandante pasajes aéreos para su familia directa, “business class”, “País B-País D-País B”.
34. El Juez Único notó además que el demandante había presentado un presupuesto en este sentido y que el demandado no se había manifestado a este respecto.
35. El Juez Único manifestó que teniendo en cuenta que el pago de tickets aéreos era una obligación contractual para el demandado y ante su silencio, este último debía pagarle al demandante la suma de USD 4,000.
36. En cuarto lugar, el Juez Único analizó el reclamo del demandante por la suma de USD 150,000 en concepto de saldo adeudado de premios.
37. En este sentido, el Juez Único puntualizó que la cláusula tercera del contrato 2 establecía que la Comisión de Fútbol del demandado fijaría los premios por partidos ganados como local o visitante. El Juez Único notó que durante el proceso del presente caso, el demandado sostuvo que los premios habían sido estipulados claramente en la citada cláusula contractual.
38. El Juez Único concluyó que si bien los montos en concepto de premios no habían sido claramente fijados entre las partes en el contrato 2, el demandante era tenedor de un
cheque de fecha 12 de mayo de 2012 por un importe de USD 150,000 dado en pago por el demandado, el cual no se había podido efectivizar por razones formales. Asimismo, el Juez único advirtió que el demandado no había cuestionado la validez de dicho título ejecutivo.
39. En consecuencia el Juez Único manifestó que teniendo en cuenta que un cheque es un título ejecutivo en sí mismo, el reclamo del demandante por la suma de USD 150,000 debía ser admitido.
40. Finalmente, el Juez Único se concentró a analizar la indemnización reclamada por el demandante por un monto de USD 237,888.92. En este sentido, el Juez Único advirtió que dicho monto se componía de dos sumas, a saber, USD 87,888.92 en concepto de salarios remanentes hasta el fin de la vigencia del contrato 2 (31 de diciembre de 2012) y USD 150,000 en concepto de prima anual 2012 con vencimiento el 20 de agosto de 2012.
41. A continuación, el Juez Único puso de resalto que las partes habían pactado en la cláusula quinta punto 2 del contrato 2 que en caso de extinción anticipada del contrato sin justa causa por parte del demandado, el demandante tendría derecho a percibir, como única y total indemnización, un importe equivalente a la totalidad de los montos dejados de percibir y que le hubiesen correspondido de haberse extinguido el vínculo por vencimiento del plazo contractual.
42. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que dicha cláusula contractual acordada entre las partes debía ser aplicada para el cálculo de la indemnización por la terminación anticipada sin causa justificada por parte del demandado.
43. El Juez Único analizó en primer lugar en la suma parcial de USD 87,888.92 reclamada por el demandante equivalente a los salarios por el periodo residual del contrato. El Juez Único consideró que en base a la cláusula quinta, punto 2 del contrato 2 el demandante, en principio, tenía derecho a percibir el importe equivalente a 7 meses y medio de salarios (USD 15,000 x mes) desde la fecha de terminación del contrato (14 de mayo de 2012) hasta la finalización de la vigencia del contrato 2 (31 de diciembre de 2012) lo que arrojaba un total de USD 112,500.
44. Sin embargo, el Juez Único advirtió que el demandante reclamaba el pago de USD 87,888.92, ya que, había efectuado los cálculos conforme el salario mensual pactado en el contrato 1 (USD 11,666.67 x mes).
45. En consecuencia, el Juez Único concluyó que conforme la doctrina ultra petita y teniendo en cuenta el monto solicitado por el demandante y la cláusula contractual, este último tenía derecho a percibir la suma de USD 87,888.92. Asimismo, el Juez Único decidió que a dicha indemnización se le deberían aplicar intereses del 5% anual desde la fecha de interposición de la demanda.
46. A continuación, el Juez Único se detuvo a analizar el segundo rubro constitutivo del monto reclamado como indemnización por USD 150,000. En este sentido, el Juez Único
puso de resalto una vez más que el contrato que regía la relación laboral entre las partes era el contrato 2.
47. El Juez Único decidió que teniendo en cuenta que la demanda por USD 150,000 en concepto de prima anual 2012 no estaba pactada en el contrato 2 dicho reclamo no tenía base legal y por lo tanto debía ser rechazado.
48. En síntesis, el Juez Único decidió que el demandado debe abonarle al demandante la suma de USD 171,777.78 en concepto de sumas adeudadas y la suma de USD 87,888.92 en concepto de indemnización (cf. clausula quinta punto 2 del contrato 2) más un interés del 5% anual desde el 21 de junio de 2012, la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo.
49. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 15 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada.
50. A este respecto, el Juez Único reiteró que la demanda del demandante fue parcialmente aceptada, por lo que consideró que el demandante y el demandado tenían que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA.
51. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 759,666.70. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25,000.
52. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 21,000 y sostuvo que debían ser abonadas por ambas partes.
53. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes de la siguiente manera, el demandante debía pagar un monto de CHF 14,000 y el demandado debía pagar la suma de CHF 7,000.
54. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado el monto de CHF 5,000 en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, sólo debía abonar el saldo de CHF 9,000. III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador
1. La demanda del demandante, Entrenador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagarle al demandante, Entrenador A, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión los siguientes montos:
• USD 17,777.78 en concepto de salarios adeudados más un interés del 5% por año aplicable desde el 21 de junio de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago;
• USD 4,000 en concepto de pago de dos tickets aéreos;
• USD 150,000 en concepto de sumas adeudadas y
• USD 87,888.92 en concepto de indemnización más un interés del 5% por año aplicable desde el 21 de junio de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago.
3. Cualquier otra demanda del demandante, Entrenador A, es rechazada.
4. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo antes establecido, a solicitud del demandante, Entrenador A, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
5. El demandante, Entrenador A, deberá reintegrar al demandado, Club C, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, el cheque de fecha 12 de mayo de 2012 por un monto de USD 150,000.
6. El monto final de CHF 21,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera:
6.1 El monto de CHF 14,000 por el demandante, Entrenador A, a la FIFA. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de CHF 5,000 como anticipo de costos procesales deberá abonar a la FIFA el saldo remanente de CHF 9,000.
6.2 El monto de CHF 7,000 por el demandado, Club C a la FIFA.
6.3 Los dos montos antes mencionados deberán ser abonados a la FIFA por la parte respectiva mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia:
UBS Zurich
Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Clearing number 230
IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U
SWIFT: UBSWCHZH80A
7. El demandante, Entrenador A, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club C, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con el punto 2. más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal)
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana - Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
www.tas-cas.org
Por el Juez Único de la
Comisión del Estatuto del Jugador:
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
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