• Stagione sportiva: 2015/2016
F.I.F.A. – Camera di Risoluzione delle Controversie (2016-2017) – debiti scaduti – ———- F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber (2016-2017) – overdue payables – official version by www.fifa.com –
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 30 de septiembre de 2016, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Taku Nomiya (Japón), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, A, país P representado por el Sr.xxxxx en adelante, “el Demandante” contra el club, B, país B en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I.
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 30 de septiembre de 2016, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Taku Nomiya (Japón), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, A, país P representado por el Sr.xxxxx en adelante, “el Demandante” contra el club, B, país B en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I. Hechos 1. Con fecha 10 de agosto de 2015, el jugador de P, A (en lo sucesivo, “el Demandante”) y el club de B, B (en lo sucesivo, “el Demandado”) celebraron un contrato de trabajo (en lo sucesivo, “el contrato”) válido desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. 2. De conformidad con el contrato, el Demandante tenía derecho a percibir del Demandado como remuneración por sus servicios inter alia la cantidad total de USD 25,500 pagadera como sigue: - USD 1,000 el 13 de julio de 2015; - USD 4,500 a la firma del contrato; - 5 cuotas de USD 4,000 cada, pagaderas “hasta el día 15 de cada mes subsecuentemente, de Agosto a Diciembre de 2015”. 3. Asimismo, el contrato, presentado por el Demandante juntamente con su demanda, establecía en su cláusula 4 que “En cumplimiento de lo dispuesto en el Título XII Art. 59 del Estatuto de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A), las partes se obligan a someter toda diferencia o conflicto de orden laboral, deportivo o de cualquier otra índole, a conocimiento o Resolución del Consejo Superior de la Liga de Fútbol Profesional del país B (L.F.P.B), comprometiéndose en acatar sus decisiones. Para estos efectos, las partes designan al Consejo Superior de la Liga de Fútbol Profesional del país B (L.F.P.B), la xxx (xxx), la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A) o el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD)” 4. Mediante correspondencias de fecha 10 de febrero de 2016 y 2 de abril de 2016, el Demandante puso en mora por escrito al Demandado en virtud de la omisión de pago del monto total de USD 13,000, otorgándole un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones. 5. El 3 de mayo de 2016, el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado solicitando el pago de la cantidad de USD 13,000, correspondiente a la siguiente remuneración: - USD 1,000 referente a parte del salario de septiembre de 2015; - USD 4,000 referente al salario de octubre de 2015; - USD 4,000 referente al salario de noviembre de 2015; - USD 4,000 referente al salario de diciembre de 2015. 6. Adicionalmente, el Demandante solicitó el 5% de interés anual sobre dichas cantidades a partir de las respectivas fechas de vencimiento. 7. En su contestación a la demanda, el Demandado cuestionó la competencia de la FIFA para decidir sobre el presente asunto, afirmando que las partes acordaron someter cualquier disputa a la jurisdicción y competencia del Tribunal de Resolución de Disputas (TRD) de la Federación de Fútbol del país B (FFB). A este respecto, el Demandado hizo referencia al contrato presentado por el Demandante, el cual el Demandado afirma que “no desconocemos”. 8. Asimismo, el Demandado hace referencia a una cláusula de jurisdicción de un contrato formulario único de la FFB (en lo sucesivo, “el formulario”) supuestamente celebrado entre las partes. Sin embargo, el Demandado no sometió una copia del formulario. 9. A este respecto, el Demandado hizo referencia a la cláusula 8 del formulario, afirmando que dicha cláusula establece la competencia del TRD de la FFB para decidir sobre disputas entre el Demandante y el Demandado, transcribiendo la cláusula mencionada: “En caso de controversias contractuales respecto al presente contrato, ambas partes aceptan someterse a lo que determine el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD), en consecuencia; las partes, renuncian expresamente a trasladar la controversia a otra jurisdicción que no sea la deportiva. Las resoluciones del T.R.D. pueden ser objeto, en última instancia, de un recurso de apelación o casación ante la instancia superior de arbitraje reconocido por la F.F.B., en ausencia de tal instancia y durante una fase transitoria, ante cualquier instancia de arbitraje reconocida por la FIFA y de acuerdo con FIFPro.” 10. Aunque invitado por la FIFA a hacerlo, el Demandado nunca completó su respuesta, ni tampoco presentó su posición cuanto al fondo del asunto. 11. El Demandado sometió extractos incompletos del Reglamento y del Estatuto de la FFB y, aunque invitado a hacerlo, el Demandado no completó la documentación faltante. 12. El Demandante presentó su réplica, insistiendo en su demanda y declaró que, de conformidad con la cláusula 4 del contrato, la FIFA también es competente para decidir sobre el presente asunto y el Demandante eligió someter su demanda a la FIFA. 13. Finalmente, el Demandante añadió que el L.F.P.B es compuesto únicamente por los clubes profesionales y es incompetente para decidir sobre disputas laborales. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, “la CRD” o “la Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 3 de mayo de 2016. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2015 (en lo sucesivo, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 párr. del Reglamento de Procedimiento). 2. Posteriormente, la CRD se refirió al art. 3 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 24, párr. 1 en relación con el art. 22, letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio, competente para tratar el presente asunto, referente a una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador y un club. 3. A pesar de lo anterior, la Cámara tomó nota de que el Demandado alegó la falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA para tratar el presente asunto, sobre la base de la cláusula 8 del formulario, reivindicando la existencia de un tribunal arbitral independiente en el país B, el TRD, que cumple con los requisitos exigidos por la FIFA. 4. Asimismo, la Cámara tomó nota de que el Demandante insiste en la competencia de la CRD para decidir sobre la presente disputa, puesto que considera que la cláusula de jurisdicción constante del contrato también establece la competencia de la FIFA. 5. Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario de manera preliminar analizar si era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la competencia de un tribunal de arbitraje nacional por una parte, y la de la FIFA por otra parte, debe ser analizada. 6. Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento, conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente; no obstante, la partes podrán optar, explícitamente y por escrito, a que estas disputas las resuelvan un tribunal independiente, establecido en el ámbito nacional, y en el marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores y clubes. Asimismo, esta cláusula de arbitraje deberá incluirse directamente en el contrato o en el convenio colectivo por el que se rijan las partes. El tribunal nacional de arbitraje independiente deberá garantizar la equidad del proceso y deberá respetar el principio de igualdad en la representación de jugadores y clubes. 7. Al proceder al análisis de su competencia para conocer del presente asunto, la CRD estableció que debía, primeramente, determinar si el contrato en el cual se fundamenta la presente controversia contenía una cláusula de arbitraje, por medio de la cual las partes hayan optado, explícitamente y por escrito, a que las disputas laborales sean resueltas por un tribunal nacional de arbitraje independiente. 8. Al respecto, la Cámara hizo referencia a la cláusula 4 del contrato, la cual establece que “En cumplimiento de lo dispuesto en el Título XII Art. 59 del Estatuto de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A), las partes se obligan a someter toda diferencia o conflicto de orden laboral, deportivo o de cualquier otra índole, a conocimiento o Resolución del Consejo Superior de la Liga de Fútbol Profesional del país B (L.F.P.B), comprometiéndose en acatar sus decisiones. Para estos efectos, las partes designan al Consejo Superior de la Liga de Fútbol Profesional del país B (L.F.P.B), la xxxx (xxx), la Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A) o el Tribunal de Resolución de Disputas (TRD)”. 9. En vista de lo anteriormente expuesto, la Cámara concluyó que la cláusula jurisdiccional constante del contrato firmado entre las partes presentado por el Demandante no excluye la competencia de la FIFA para resolver cualquier disputa que surja entre las partes. 10. A continuación, la CRD tomó nota del argumento del Demandado de que las partes habrían firmado un contrato de trabajo formulario de la FFB, por medio del cual acordaron someterse a la jurisdicción del TRD de la FFB. 11. En este contexto, la Cámara hizo referencia al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, de acuerdo con el cual, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, y puso de relieve que el Demandado no presentó copia del formulario de la FFB supuestamente firmado entra las partes. Por lo tanto, el Demandado no pudo demostrar la existencia de un acuerdo entre las partes, explícito y por escrito, cuanto a la jurisdicción exclusiva del TRD de la FFB. 12. Finalmente, la CRD consideró importante resaltar que el contrato con base en el cual el Demandante interpuso su demanda no excluye la jurisdicción de la FIFA. 13. En conclusión, considerando lo expuesto anteriormente, la CRD determinó su competencia para decidir sobre el presente asunto y consideró la demanda del Demandante admisible. 14. A continuación, la CRD analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. En este sentido, la CRD confirmó que de conformidad con el art. 26 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento (edición 2016) y considerando que la demanda fue interpuesta el día 3 de mayo de 2016, la edición 2015 del Reglamento mencionado es aplicable al fondo del presente asunto (en lo sucesivo, “el Reglamento”). 15. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos presentados así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la CRD enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto. 16. En primer lugar, la CRD advirtió que en fecha 10 de agosto de 2015, las partes celebraron un contrato válido desde el 1 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, el cual estipulaba inter alia un salario mensual a favor del Demandante por la cantidad de USD 4,000 cada, de agosto a diciembre de 2015. 17. En este sentido, la CRD tomó nota de que el Demandante interpuso demanda ante la FIFA en contra del Demandado, argumentando que este tiene deudas vencidas con él por la cantidad total de USD 13,000, correspondiente a parte de su salario del mes de septiembre de 2015 y a los salarios de los meses entre octubre de 2015 y diciembre de 2015. 18. En este contexto, la Cámara se percató del hecho que el 10 de febrero de 2016 y el 2 de abril de 2016, el Demandante puso en mora al Demandado otorgándole un plazo de diez días para cumplir con sus obligaciones, en particular para que abonara las deudas vencidas por la cantidad de USD 13,000. 19. En virtud de lo anterior, los miembros de la CRD concluyeron que el Demandante actuó conforme a lo establecido en el art. 12bis párr. 3 del Reglamento, el cual estipula que el acreedor (jugador o club) debe haber puesto en mora por escrito al club deudor otorgándole un plazo de al menos diez días para el cumplimiento de sus obligaciones. 20. A continuación, la Cámara observó que el Demandado no presentó posición alguna cuanto al fondo del asunto en relación con el presente asunto, a pesar de haber sido invitado por la FIFA a hacerlo mediante carta de fecha 27 de julio de 2016. En virtud de lo anterior, la CRD consideró que el Demandado renunció a su derecho de defensa cuanto al fondo del presente asunto, por consecuencia, aceptando todas las alegaciones del Demandante cuanto al fondo del asunto. 21. Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede y con base en el artículo art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la Cámara determinó que su decisión cuanto al fondo del presente asunto sería tomada considerando únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, solamente la documentación presentada por el Demandante. 22. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara advirtió que, de acuerdo con el contrato proporcionado por el Demandante, el Demandado estaba obligado inter alia al pago de un salario mensual de USD 4,000 cada, pagadero el día 15 del mes subsiguiente entre agosto y diciembre de 2015. 23. A este respecto y tomando en consideración la documentación proporcionada por el Demandante, la CRD concluyó que éste último presentó suficiente evidencia documental para efectos de probar sus pretensiones. 24. En virtud de todo cuanto antecede, la Cámara consideró que el Demandado no cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato. En particular, la Cámara concluyó que el Demandado no efectuó el pago de parte del salario de septiembre de 2015 (USD 1,000), así como los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2015 (3 x USD 4,000). 25. Derivado de lo anterior, la Cámara subrayó que el Demandado se retrasó por lo tanto en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemplara. 26. Así, refiriéndose al principio general de derecho pacta sunt servanda, la CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante en concepto de deudas vencidas la cantidad de USD 13,000. 27. Asimismo, considerando tanto la petición del Demandante como la práctica constante de la Cámara de Resolución de Disputas, la CRD decidió que el Demandado debe pagar al Demandante un interés del 5% anual sobre cada pago pertinente aplicable a partir del día siguiente al de la fecha de pago y hasta el día de su efectivo pago. 28. A continuación, y tomando en consideración el punto II.25 ut supra, la Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, el cual estipula que podrá sancionarse a aquellos clubes que se retrasen en sus pagos más de 30 días sin la existencia de, prima facie, base contractual que lo contemple de conformidad con lo dispuesto por el párr. 4 del mismo artículo. 29. En este orden de ideas, la Cámara estableció que de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis pár. 4 del Reglamento, tiene competencia para imponer sanciones al demandado. En este sentido, teniendo en cuenta que el Demandado presentó su posición con relación al presente asunto y en ausencia de infracción anterior, la CRD decidió imponer una advertencia al Demandado de acuerdo con el art. 12bis pár.4 letra a) del Reglamento. 30. En relación con lo anterior, la CRD subrayó que la reincidencia en una infracción, se considerará como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art. 12bis par. 6 del Reglamento. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. La demanda del Demandante, A, es admisible. 2. La demanda del Demandante es aceptada. 3. El Demandado, B, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD 13,000 más un interés del 5% anual hasta la fecha del efectivo pago desde las siguientes fechas: a. 5% anual desde el 16 de octubre de 2015 sobre la cantidad de USD 1,000; b. 5% anual desde el 16 de noviembre de 2015 sobre la cantidad de USD 4,000; c. 5% anual desde el 16 de diciembre 2015 sobre la cantidad de USD 4,000; d. 5% anual desde el 16 de enero de 2016 sobre la cantidad de USD 4,000. 4. En caso de que la cantidad adeudada, más los respectivos intereses, no fuera pagada dentro del plazo arriba mencionado, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión. 5. El Demandante deberá comunicar al Demandado, directa e inmediatamente, el número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado. 6. Se impone al Demandado una advertencia. ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal): De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana Suiza Tel: +41-21/613 5000 Fax: +41-21/613 5001 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas: _________________________ Marco Villiger Secretario General adjunto Adj. (directrices del TAS)
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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 30 de septiembre de 2016, e integrada por: Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro Jon Newman (Estados Unidos de América), miembro Mario Gallavotti (Italia), miembro Taku Nomiya (Japón), miembro sobre la controversia planteada por el jugador, A, país P representado por el Sr.xxxxx en adelante, “el Demandante” contra el club, B, país B en adelante, “el Demandado” respecto a una disputa laboral surgida entre las partes en relación con deudas vencidas I."