F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – solidarity contribution/ contributo di solidarietà – (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 19 de junio de 2020

Decisión del juez único de la
Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 19 de junio de 2020
con respecto a la indemnización por formación por el jugador Tiago Nicolás Nannini Mari
POR:
Stefano Sartori (Italia)
DEMANDANTE:
Danubio FC, Uruguay
Representado por los Srs. Toni Roca Alomar y Xavier Fernández Usón
DEMANDADO:
Extremadura UD, España
Representado por el Sr. Manuel Franganillo Laguía
I. HECHOS
1. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol, el jugador, Tiago Nicolás Nannini Mari (en lo sucesivo, “el jugador”), nacido el día 20 de febrero de 1999, estuvo registrado como aficionado con el club uruguayo, Danubio FC (en lo sucesivo, “el demandante”), desde el 15 de junio de 2016 al 6 de febrero de 2017 y desde el 15 de agosto de 2017 al 24 de agosto de 2018.
2. Durante las temporadas de los 17, 18 y 19 años del jugador, 2016, 2017 y 2018, respectivamente, la temporada deportiva en Uruguay seguía el calendario anual, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre.
3. De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias (en adelante, “TMS”), el jugador fue registrado por primera vez en calidad de profesional con el club español, Extremadura UD (en lo sucesivo, “el demandado”), el día 24 de agosto de 2018. Según la información contenida en TMS, en el momento del registro del jugador como profesional, el demandado pertenecía a la categoría II (monto indicativo 60,000 euros por año dentro de la UEFA).
4. En este marco, el día 4 de marzo de 2020, el demandante contactó a la FIFA solicitando el pago de su proporción de la indemnización por formación derivada de la primera inscripción como profesional del jugador con el demandado. En particular, el demandante solicitó el pago de la suma de 105,000 euros “por los veintiún (21) meses de registro del Jugador con el demandante”.
5. En este contexto, en fecha 3 de abril de 2020, la administración de la FIFA hizo llegar a las partes una propuesta respecto a la distribución de la indemnización por formación derivada del registro del jugador con el demandado.
6. Mediante correspondencia de fecha 10 de abril de 2020, el demandante manifestó estar conforme con la propuesta de la administración de FIFA.
7. El demandado, por su parte, rechazó la propuesta de la FIFA, alegando lo que “existía un pacto verbal entre ambas instituciones de no reclamar por derechos de formación (…)”.
8. Además, el demandado sostuvo que el demandante no tenía intención alguna de retener el jugador, por lo tanto, sería de aplicación la exclusión del derecho reclamado conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 i del Anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, al ser la situación equivalente a la rescisión del contrato sin causa justificada por parte del Danubio FC. El demandado continuó manteniendo que, por analogía, sería aplicable el artículo 6 par. 3 del Anexo 4 del citado Reglamento, rubricado “Disposiciones especiales para la UE/EEE”.
9. Finalmente, conforme al art. 5 del Anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el demandado mantuvo que la cuantía de la indemnización requerida resulta manifiestamente desproporcionada y que el coste total por temporada para la formación de un jugador desde la categoría cadete asciende a 4,180 euros. Por lo tanto, el demandado subrayó que, de conformidad con el antedicho artículo, la Cámara de Resolución de Disputa, con su facultad, debería moderar en equidad la indemnización por formación atendiendo a las circunstancias del presente caso.
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. En primer lugar, el Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 4 de marzo de 2020 y decidida el 19 de junio de 2020. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición junio 2020 (en lo sucesivo, “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto.
2. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 3 párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que, de acuerdo con el art. 24 párr. 1 y párr. 2 lit. ii en combinación con el art. 22 letra d) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición marzo 2020), es en principio competente para decidir sobre el presente asunto concerniente la indemnización por formación entre clubes de distintas asociaciones derivado de la transferencia internacional del jugador Tiago Nicolás Nannini Mari.
3. Asimismo, el Juez Único analizó la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto (en los sucesivo, “el Reglamento”). En este sentido el Juez Único confirmó que de acuerdo con el art. 29 párr. 1 y 2 de dicho Reglamento y considerando que el jugador fue registrado con el demandado el 28 de agosto de 2018, la edición de junio de 2020 es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al análisis del fondo del presente asunto. En este sentido, en aras de evaluar el asunto apropiadamente, el Juez Único se percató que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento, la FIFA puede servirse de “cualquier documento o prueba generado en el TMS o que se encuentre en el TMS, o que haya obtenido el departamento de TMS correspondiente, sobre la base de su facultad para investigar”. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5. En este contexto, el Juez Único observó que el jugador fue inscrito con el demandado el día 24 de agosto de 2018 en calidad de profesional, y notó que la FIFA recibió la demanda del demandante el 4 de marzo de 2020, mediante la cual se comunicaba a la FIFA la intención de iniciar un procedimiento en contra del demandado con el fin de recibir el pago de 105,000 euros correspondiente a la indemnización por formación derivado de la transferencia del jugador al demandado.
6. Acto seguido, el Juez Único mantuvo que, de conformidad con lo establecido en el art. 20 del Reglamento y el anexo 4 del Reglamento, como regla general, una indemnización por formación debe pagarse cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional antes de finalizar la temporada de su 23° cumpleaños o cuando un jugador es trasferido entre clubes de dos asociaciones diferentes, ya sea durante la vigencia o al término de su contrato, antes de finalizar la temporada de su 23° cumpleaños.
7. Sin embargo, el Juez Único se percató de que el demandado, por su parte, alegó que el demandante, a través de un acuerdo verbal celebrado entre las partes, renunció a su derecho a solicitar la indemnización por formación relativa al registro del jugador con el demandado.
8. A este respecto, y tomando en consideración la documentación e información proporcionadas por las partes, el Juez Único hizo referencia al principio de la carga de la prueba (cf. art. 12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento), de conformidad con el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él y concluyó que el demandado no presentó prueba alguna que acreditase la conclusión del acuerdo verbal supuestamente alcanzado entre las partes. Por este motivo, el Juez único concluyó que el demandado no presentó prueba documental suficiente a efectos de probar sus pretensiones.
9. Por otra parte, el Juez Único, tomó nota del argumento esgrimido por el demandado y relativo a la aplicación por analogía del art. 6 par. 3 anexo 4 del Reglamento al caso que nos ocupa.
10. En este sentido, el Juez Único refirió al art. 6 del anexo 4 del Reglamento, que contiene disposiciones especiales relativas a los jugadores que se desplazan de una asociación a otra dentro del territorio de la Unión Europea (UE)/Espacio Económico Europeo (EEE). Más concretamente, el Juez Único se refirió al art. 6 par. 3 del Anexo 4 del Reglamento, que “si el club anterior no ofrece al jugador un contrato, no se pagará una indemnización por formación a menos que el club anterior pueda justificar que tiene derecho a dicha indemnización (…).”
11. En vista de lo anterior, el Juez Único declaró que primero debía verificar si el art. 6 par. 3 del Anexo 4 del Reglamento se aplica al presente caso como lex specialis.
12. A este respecto, el Juez Único indicó que, dado que el jugador fue transferido de una asociación que no forma parte del territorio de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) i.e. Uruguay, dicho artículo no es aplicable. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el art. 6 par. 3 del Anexo 4 del Reglamento no es aplicable en el caso que nos ocupa.
13. En vista de lo antedicho, el Juez Único consideró que, de acuerdo a la documentación remitida, en particular el pasaporte del jugador remitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol, el jugador en cuestión, nacido el 20 de febrero de 1999, se inscribió por primera vez en calidad de profesional con el demandado el 24 de agosto de 2018, es decir, durante la temporada de su 19° cumpleaños y, por lo tanto, el demandado tendría, en principio, derecho a recibir una indemnización por formación.
14. El Juez Único observó que de conformidad con el pasaporte emitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol el día 23 de agosto de 2019, el jugador estuvo registrado con el demandante, en calidad de aficionado, desde el 15 de junio de 2016 al 6 de febrero de 2017 y desde el 15 de agosto de 2017 al 24 de agosto de 2018, es decir, durante las temporadas de los 17, 18 y 19 años del jugador, 2016, 2017 y 2018 respectivamente. Asimismo, el Juez Único observó que la temporada deportiva en Uruguay seguía el calendario anual, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre.
15. A la luz de las consideraciones anteriores, y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la CRD, el Juez Único llegó a la conclusión de que ninguno de los argumentos esgrimidos por el demandado eran elementos válidos para denegar el derecho del demandante a recibir una indemnización por formación y educación del jugador.
16. Por todo lo anterior, los argumentos presentados por el demandado fueron rechazados por el Juez Único.
17. A la luz de lo anterior, el Juez Único concluyó que el jugador se registró como profesional por primera vez el 24 de agosto de 2018 con el demandado, confirmando la aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 20 del Reglamento y de los articules 2 lit. i y 3 par. 1 del Anexo 4 del Reglamento.
18. Asimismo, el Juez Único quiso subrayar que, como regla general, la indemnización por formación es debida por el nuevo club, independientemente si la transferencia del jugador se efectúe durante o al término del contrato. A este respecto, el Juez Único destacó que el cálculo de la indemnización por formación se realiza tomando como base la categoría del nuevo club.
19. En consecuencia, el Juez Único decidió que el demandado debe pagar una indemnización por formación al demandante.
20. Centrando su atención en el cálculo de la cantidad a pagar como indemnización por formación para el jugador de la referencia del demandado al demandante, el Juez Único observó que el demandado alegó que el coste total por temporada para la formación de un jugador desde la categoría cadete ascendía a 4,180 euros. Por este motivo, considerando que la cantidad reclamada por el demandante era “manifiestamente desproporcionada”, el demandado solicitó que la Cámara de Resolución de Disputas moderase dicha cantidad.
21. A este respecto, el Juez Único se detuvo a analizar a la declaración del demandado según la cual consideraba que la cantidad reclamada por el demandante era "manifiestamente desproporcionada".
22. Al respecto, el Juez Único recordó que, de acuerdo con el contenido del art. 5 par. 4 del Anexo 4 del Reglamento, la Cámara de Resolución de Disputas puede revisar las disputas relacionadas con el monto de la indemnización por formación pagadera y tendrá la facultad discrecional de ajustar este monto si es claramente desproporcionado en relación con el caso examinado. Sin embargo, el Juez Único quiso enfatizar que tal posibilidad permitida por el Reglamento, en cualquier caso, tendría que analizarse caso por caso.
23. A este respecto, el Juez Único subrayó que, de conformidad con la jurisprudencia establecida en relación a casos de indemnización por formación, el mecanismo de cálculo establecido en el Reglamento, junto con las explicaciones contenidas en la circular n° 1627 de fecha 9 de mayo de 2018 de la FIFA, debe aplicarse rigurosamente. De hecho, el Juez Único consideró importante subrayar que esa jurisprudencia daría lugar a una grave incertidumbre jurídica si no fuera aplicada. Es de gran interés para todos los clubes del mundo del fútbol poder contar con cantidades indicativas para calcular la indemnización por formación en un caso concreto. Esto permite abordar de manera sencilla y rápida las cuestiones relativas a la indemnización por formación, mientras que daría lugar a innumerables y largos litigios y procedimientos jurídicos en caso de que se tuviera que desviarse de las cantidades indicativas en cada caso que un club alegara y documentara haber tenido mayores o menores costos de formación. Por consiguiente, las disposiciones aplicables sólo deben entenderse en el sentido de que dan a la Cámara de Resolución de Disputas la posibilidad de desviarse de las cuantías indicativas, en un caso en que la aplicación sería claramente desproporcionada, como dice el Reglamento, o, en otras palabras, totalmente inapropiada.
24. En el asunto que nos ocupa, el Juez Único consideró que ningún hecho particular del caso debía llevarlo a revisar la cantidad pagadera en el sentido de una reducción en comparación con la aplicación estricta de las disposiciones relativas al cálculo de la indemnización por formación.
25. En consecuencia, el Juez Único concluyó que las disposiciones del art. 5 par. 4 del Anexo 4 del Reglamento no eran de aplicación en el presente caso y, por consiguiente, decidió que no se revisaría la cuantía de la indemnización por formación que el demandado debía pagar al demandante.
26. A continuación, tras haber establecido plenamente el derecho del demandante a una indemnización por formación, el Juez Único procedió a calcular el monto pertinente de la indemnización por formación que debía pagar el demandado al demandante. A este respecto, reconoció el hecho de que el jugador en cuestión había nacido el 20 de febrero de 1999 y había estado registrado con el demandante desde el 15 de junio de 2016 al 6 de febrero de 2017 y desde el 15 de agosto de 2017 al 24 de agosto de 2018. Además, recordó que las temporadas de fútbol en Uruguay dan comienzo el 1 de enero y finalizaron el 31 de diciembre.
27. Como resultado, y considerando el art. 3 par. 1 del Anexo 4 del Reglamento, que estipula que la cantidad a pagar se calcula tomando como base el período de entrenamiento que el jugador pasó con cada club, el Juez Único llegó a la conclusión de que el período de tiempo efectivo a considerar en el asunto en cuestión corresponde al período total de 622 días comprendido entre el 5 de junio de 2016 al 6 de febrero de 2017 y desde el 15 de agosto de 2017 al 24 de agosto de 2018, que corresponde a las temporadas de los 17 a los 19 años del jugador.
28. A este respecto, el Juez Único recordó que según la circular de la FIFA n° 1627 de fecha 9 de mayo de 2018, la cantidad indicativa por temporada para un club de categoría II de la “Union des Associations Européennes de Football” (UEFA) era de 60,000 euros.
29. En consecuencia, y teniendo en cuenta todos los elementos mencionados y, en particular, la cantidad reclamada por el demandante (cf. supra. I. 4), el juez decidió que el demandante tenía derecho a recibir del demandado una indemnización por formación de 100,602.74 euros.
30. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, el Juez Único hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
31. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
32. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
33. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
34. El Juez Único concluyó que la demanda de demandante es parcialmente aceptada y que cualquier otra petición presentada por el demandante queda rechazada.
35. Finalmente, teniendo en cuenta el art. 17 párr. 1 y el art. 18 par. 1 ii) del Reglamento de Procedimiento, no se aplicarán costes en la presente disputa.
III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1. La demanda del demandante, Danubio FC es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Extremadura UD, tiene que pagar al demandante la siguiente cantidad:
- 100,602.74 EUR en concepto de indemnización por formación.
3. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de la cantidad adeudada.
5. El demandado deberá remitir a la FIFA evidencia del pago de la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión, al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
6. En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada, dentro de los 45 día
siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos datos
bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:  A.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido satisfecha.
(cf. art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores). B.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
Por el Juez Único de la Subcomisión de la CRD:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | psdfifa@fifa.org | T: +41 (0)43 222 7777
DirittoCalcistico.it è il portale giuridico - normativo di riferimento per il diritto sportivo. E' diretto alla società, al calciatore, all'agente (procuratore), all'allenatore e contiene norme, regolamenti, decisioni, sentenze e una banca dati di giurisprudenza di giustizia sportiva. Contiene informazioni inerenti norme, decisioni, regolamenti, sentenze, ricorsi. - Copyright © 2024 Dirittocalcistico.it