F.I.F.A. – Dispute Resolution Chamber / Camera di Risoluzione delle Controversie – labour disputes / controversie di lavoro (2019-2020) – fifa.com – atto non ufficiale – Decision 9 de abril de 2020

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada en Zúrich, Suiza, el 9 de abril de 2020,
e integrada por
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Roy Vermeer (Holanda), miembro
Daan de Jong (Holanda), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,
Javier Andrés Sanguinetti, Argentina
representado por el Sr. Mariano Bambaci
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club San José de Oruro, Bolivia
en adelante, “el demandado”
respecto a una disputa contractual
surgida entre las partes
I. Hechos
1. El 17 de julio de 2017, el jugador Javier Andrés Sanguinetti (en adelante: “el jugador” o “el demandante”) y el club San José de Oruro (en adelante: “el club” o “el demandado”) celebraron un primer contrato de trabajo (en adelante, “el primer contrato”) válido desde el 17 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018.
2. La cláusula quinta del primer contrato establecía que el jugador recibirá del club la siguiente remuneración:
1) USD 9,000 como salario mensual desde julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017;
2) USD 10,000 como salario mensual desde enero de 2018 hasta diciembre de 2018;
3) USD 10,000 como prima anual;
4) USD 10,000 como premio por cada clasificación a cualquier copa Libertadores.
3. El 8 de enero de 2019, el jugador y el club celebraron un segundo contrato de trabajo (en adelante, “el segundo contrato”) válido desde el 8 de enero de 2019 y hasta el 30 de diciembre de 2019.
4. La cláusula quinta del segundo contrato establecía que el jugador recibirá del club un salario de USD 12,000 en 11 cuotas mensuales. Dicha cláusula también establecía que el jugador recibirá del club una prima anual de USD 35,000 pagadera en dos cuotas equivalentes al 50% cada una, venciendo la primera el 25 de enero de 2019 y la segunda el 10 de marzo de 2019.
5. El 15 de octubre de 2019, el jugador intimó al club al pago del monto total de USD 78,000 otorgándole un plazo de 15 días para cancelar dicha deuda conforme el art. 14bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. El citado monto estaba compuesto por:
1) USD 10,000 en concepto de premio por clasificar a la Copa Libertadores (cf. el primer contrato);
2) USD 20,000 en concepto de prima anual adeudada desde el 10 de marzo de 2019;
3) USD 12,000 en concepto de salario correspondiente al mes de julio de 2019;
4) USD 12,000 en concepto de salario correspondiente al mes de agosto de 2019;
5) USD 12,000 en concepto de salario correspondiente al mes de septiembre de 2019;
6) USD 12,000 en concepto de salario correspondiente al mes de octubre de 2019.
6. El 31 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que el club no abonó ninguno de los montos solicitados, el jugador terminó unilateralmente el segundo contrato.
7. El 7 de noviembre de 2019, el jugador inició una demanda contra el club ante la FIFA solicitando el pago del monto total de USD 90,000 más un interés del 5% anual desde las fechas respectivas de vencimiento. La suma de USD 90,000 se compone de la siguiente manera:
 USD 48,000 en concepto de 4 salarios adeudados correspondientes a los meses de julio a octubre de 2019;
 USD 20,000 en concepto de prima anual adeudada desde el 10 de marzo de 2019 (cf. cláusula quinta del segundo contrato);
 USD 10,000 en concepto de premio por clasificar a la Copa Libertadores (cf. el primer contrato) y
 USD 12,000 en concepto de indemnización (salario del mes de noviembre de 2019).
8. En particular, el jugador manifestó que durante el periodo de vigencia del segundo contrato el club sólo le había pagado los salarios correspondientes al periodo que va desde el mes de enero al mes de junio de 2019, quedando adeudados el resto de los conceptos.
9. Asimismo, el jugador argumentó que el club no le había abonado el premio de USD 10,000 por clasificar a la Copa Libertadores pactado en el primer contrato.
10. Finalmente, el jugador mantuvo que el 31 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que el club no le había abonado ninguno de los montos requeridos terminó unilateralmente el segundo contrato con justa causa solicitando del club el pago de la remuneración adeudada más indemnización.
11. A pesar que la FIFA le dio la posibilidad al club a presentar su posición con respecto a la demanda del jugador e incluso se le otorgó una extensión del plazo para hacerlo, el demandado no respondió ni presentó posición alguna.
II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la Cámara o la CRD”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 7 de noviembre de 2019. Por lo tanto, la edición 2019 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 del Reglamento de Procedimiento).
2. Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición marzo de 2020), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional entre un jugador argentino y un club boliviano.
3. A continuación, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición marzo de 2020). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 7 de noviembre de 2019. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición octubre de 2019 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto.
4. Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para resolver la presente disputa.
5. En este sentido, la Cámara advirtió que el demandado no había presentado ninguna posición o comentario con respecto a la presente disputa que el demandante había iniciado en su contra, a pesar que se le había instado a ello. Por lo tanto, la Cámara concluyó que de esta manera el demandado había renunciado a su derecho de defensa y por ende se debía asumir que había aceptado tácitamente las alegaciones del demandante.
6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la Cámara se refirió al art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento y subrayó que en el presente asunto la decisión será adoptada con fundamento en la documentación a disposición en el expediente, en otras palabras, en base a las alegaciones y pruebas presentadas por el demandante.
7. A continuación, la Cámara tomó nota que las partes habían firmado un primer contrato el 17 de julio de 2017 válido hasta el 31 de diciembre de 2018 y que subsecuentemente celebraron el segundo contrato válido desde el 8 de enero de 2019 y hasta el 30 de diciembre de 2019.
8. En este estado, la Cámara se detuvo en la manifestación del demandante con respecto a que, a partir del mes de julio de 2019, el demandado había incumplido con el pago de su remuneración conforme lo pactado en el segundo contrato y que también le adeudaba un premio acordado en el primer contrato.
9. Asimismo, la CRD tomó nota que el demandante había intimado formalmente al demandado conforme el art. 14bis del Reglamento a pagar los montos adeudados sin éxito y que en consecuencia el 31 de octubre de 2019 el demandante decidió terminar el segundo contrato.
10. La CRD puso de resalto que el demandado tampoco había dado respuesta a la comunicación del demandante de fecha 31 de octubre de 2019 informando la finalización de la relación laboral.
11. En este estado, la Cámara puntualizó que el 7 de noviembre de 2019, el demandante había iniciado la presente demanda ante la FIFA contra el demandado invocando que el 31 de octubre de 2019 había terminado anticipadamente el segundo contrato con causa justificada (cf. art. 14bis del Reglamento) y alegando que el demandado debía ser declarado responsable de pagarle una indemnización por el incumplimiento contractual.
12. La CRD subrayó que era indiscutible que al momento de la terminación del segundo contrato el demandado le adeudaba al demandante 3 meses de salarios correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2019.
13. A continuación, teniendo en cuenta la consideración antes indicada en el punto II.3, la CRD se refirió al art. 14bis del Reglamento el cual, inter alia, establece que, en caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos dos salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada para rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por escrito y le haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones económicas.
14. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto y considerando que al momento de la terminación del contrato por lo menos dos salarios mensuales estaban adeudados, a pesar de que el jugador le había otorgado al club un plazo de 15 días para cumplir con sus obligaciones mediante la intimación enviada el 15 de octubre de 2019, la Cámara concluyó que el 31 de octubre de 2019, el jugador terminó el segundo contrato unilateralmente con justa causa de conformidad con lo establecido en el art. 14bis del Reglamento.
15. Por consiguiente, la CRD decidió que el club era responsable de la terminación prematura del segundo contrato con justa causa por parte del jugador.
16. Habiendo establecido la responsabilidad del club por la terminación del segundo contrato, la DRC se detuvo a analizar las consecuencias de dicha terminación prematura. Teniendo en cuenta el art. 17 par. 1 del Reglamento, la DRC estableció que el jugador está legitimado a percibir del club una indemnización por incumplimiento contractual, además de la remuneración adeudada sobre la base del primer y segundo contrato.
17. En este sentido, la CRD se refirió a la solicitud del demandante de la remuneración adeudada al momento de la terminación unilateral del contrato. A este respecto, la CRD coincidió en que el club debe cumplir con sus obligaciones contractuales de conformidad con el principio legal de “pacta sunt servanda”.
18. En este estado, la Cámara reiteró que el demandado no había presentado su posición en el asunto de marras.
19. En consecuencia, teniendo en mente que el demandante terminó el contrato el 31 de octubre de 2019, la CRD decidió que el demandado era responsable de pagar al demandante la suma de USD 36,000 en concepto de salarios correspondientes a los meses de julio a septiembre de 2019 (USD 12,000 cada uno).
20. Asimismo, la CRD decidió que el demandado también debía pagar al demandante la suma de USD 17,500 en concepto de segunda cuota de prima anual la cual había vencido el 10 de marzo de 2019 conforme lo pactado en la cláusula quinta del segundo contrato.
21. A continuación, y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, los miembros de la Cámara decidieron que el demandante tenía derecho a percibir intereses a una tasa del 5% anual conforme lo solicitado, en el caso de los salarios desde las fechas de vencimiento respectivas y en el caso de la prima anual desde el 11 de marzo de 2019.
22. Con respecto a la solicitud del demandante del premio de USD 10,000 por clasificación a la Copa Libertadores en base al primer contrato, la CRD sostuvo que el demandante no había presentado evidencias comprobando el logro de dicho objetivo y en consecuencia justificando el cobro de dicho monto.
23. En consecuencia, la CRD decidió rechazar la solicitud del jugador por la suma de USD 10,000 en concepto de premio en base al primer contrato.
24. Asimismo, la Cámara tomó en consideración el art. 17 par. 1 del Reglamento y decidió que el jugador estaba legitimado a percibir una indemnización por incumplimiento del segundo contrato por parte del club.
25. A continuación, la CRD se enfocó en el cálculo de la indemnización por incumplimiento contractual en el asunto de marras. La Cámara recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 par. 1 del Reglamento, el monto de la compensación se calculará, en particular y, a menos que se estipule lo contrario en el contrato sobre el que se asienta la disputa, con la debida consideración a la ley del país en cuestión, a la especificidad del deporte y a otros criterios objetivos, incluyendo en particular la remuneración y otros beneficios debidos al jugador según el contrato existente y / o el nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como los honorarios y gastos pagados o incurridos por el anterior club (amortizado durante la vigencia del contrato) y si el incumplimiento contractual cae dentro de un período protegido.
26. En aplicación de la disposición pertinente, la CRD sostuvo que, en primer lugar, tenía que determinar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición por la cual las partes habían acordado previamente una cantidad indemnizatoria que sea pagadera por cualquiera de las partes contractuales en el caso de incumplimiento del contrato. Tras un examen cuidadoso de dicho contrato, la CRD observó que no existía tal disposición en el contrato que nos ocupa.
27. En el cálculo del monto de la indemnización adeudada, la CRD se centró en primer lugar en la remuneración y otros beneficios debidos al demandante en virtud del contrato existente y / o cualquier contrato posterior. La CRD consideró importante destacar que el art. 17 par. 1 del Reglamento le permite tener en cuenta tanto el contrato existente como cualquier contrato nuevo en el cálculo del importe de la indemnización.
28. De acuerdo con la documentación proporcionada por el demandante, la CRD observó que, de conformidad a lo establecido en el segundo contrato, el demandante tenía derecho a percibir un residual de 2 meses de salario de USD 12,000 cada uno (octubre y noviembre de 2019), es decir, un monto total de USD 24,000. La CRD puntualizó que el segundo contrato estipulaba el pago de la remuneración en 11 meses. En consecuencia, la CRD concluyó que dicho monto constituye la base para la determinación final del monto de indemnización por la terminación contractual.
29. A continuación, la CRD verificó si el demandante había firmado un nuevo contrato de trabajo con otro club durante el periodo residual del contrato con el demandado, por el cual hubiera estado autorizado a mitigar su pérdida de ingresos.
30. En este sentido, la CRD tomó nota que de acuerdo a la información suministrada por el demandante no había firmado un nuevo contrato con ningún otro club durante la vigencia del segundo contrato con el demandado.
31. En consecuencia, en base a todo lo antes mencionado, la CRD decidió aceptar el reclamo del demandante y sostuvo que el demandado debía abonarle la suma de USD 24,000 en concepto de indemnización por la terminación anticipada del segundo contrato, monto que fue considerado justo y razonable por la CRD.
32. Asimismo, tomando en cuenta el reclamo del demandante y la jurisprudencia establecida de la CRD, la Cámara decidió que el demandado debe pagarle al demandante un interés del 5% anual sobre el monto de la indemnización de USD 24,000 a contarse desde el día en que la presente demanda fue iniciada, es decir, el 7 de noviembre de 2019 y hasta la fecha del efectivo pago.
33. A continuación, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
34. En este sentido, la CRD señaló que, para clubes, la consecuencia de la omisión de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
35. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga los montos debidos más intereses al demandante dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
36. Asimismo, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis par. 3 del Reglamento, la CRD subrayó que las sanciones mencionadas anteriormente se levantarán inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
37. Finalmente, la CRD determinó que cualquier otra demanda del demandante era rechazada.
III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Javier Andrés Sanguinetti, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club San José de Oruro, debe pagar al demandante la suma de USD 53,500 en concepto de remuneración impagada más un interés del 5% por año devengado hasta la fecha del efectivo pago, de la siguiente manera:
- Sobre la suma de USD 12,000 a partir del 1 de agosto de 2019;
- Sobre la suma de USD 12,000 a partir del 1 de septiembre de 2019;
- Sobre la suma de USD 12,000 a partir del 1 de octubre de 2019;
- Sobre la suma de USD 17,500 a partir del 11 de marzo de 2019.
3. El demandado debe pagar al demandante la suma de USD 24,000 en concepto de compensación por ruptura del contrato más un interés del 5% por año devengado a partir del 7 de noviembre de 2019 hasta la fecha del efectivo pago.
4. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5. El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente y de preferencia en el correo electrónico indicado en la carátula de la presente decisión, la cuenta bancaria en la cual el demandado debe proceder al pago de la cantidad mencionada en los puntos 2. y 3.
6. El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad con los puntos 2. y 3. al correo electrónico psdfifa@fifa.org.
7. En caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés, de acuerdo con los puntos 2. y 3., no sea pagada por el demandado dentro de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de las respectivas coordenadas bancarias, se le impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos (véase art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
8. La prohibición mencionada en el punto anterior se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya sido pagada.
9. En el caso de que la cantidad adeudada más su respectivo interés continúe sin ser abonada tras el cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto 7., el presente asunto será sometido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
***
Nota sobre la publicación:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
Nota sobre el recurso de apelación:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00 / Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: info@tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
DirittoCalcistico.it è il portale giuridico - normativo di riferimento per il diritto sportivo. E' diretto alla società, al calciatore, all'agente (procuratore), all'allenatore e contiene norme, regolamenti, decisioni, sentenze e una banca dati di giurisprudenza di giustizia sportiva. Contiene informazioni inerenti norme, decisioni, regolamenti, sentenze, ricorsi. - Copyright © 2024 Dirittocalcistico.it