F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2013-2014) – controversie tra società – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2013-2014) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 15 de enero de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club C, de país P en adelante, “el demandante” contra el club, Club D, de país K en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador A.
F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2013-2014) – controversie tra società – ---------- F.I.F.A. - Players' Status Committee (2013-2014) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 15 de enero de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club C, de país P en adelante, “el demandante” contra el club, Club D, de país K en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador A. I Hechos 1. El 20 de enero de 2012, el Club C, de país P (en adelante: “el demandante”) y el club D, de país K (en adelante: “el demandado”) celebraron un contrato de préstamo (en adelante: “el contrato”) por la transferencia del jugador A (en adelante: “el jugador”) del demandante al demandado por el periodo que va desde el 23 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. 2. Artículo 1 del contrato establece que las partes acordaron un monto por el préstamo del jugador que ascendía a USD 30,000 el cual sería abonado por el demandado de la siguiente manera: (1) USD 25,000 a más tardar el día 30 de marzo de 2012 al demandante; (2) USD 5,000 en 10 cuotas iguales mensuales y consecutivas de USD 500 cada una a partir del mes de febrero de 2012 al jugador. 3. Artículo 1 del contrato además establece que en caso de demora en el pago de la cuota señalada en el numeral 1.1. de la presente claúsula, se “generará interés de mora a la tasa del diez por ciento (10%) mensual”. 4. El 13 de diciembre de 2012, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado solicitando de este último el pago del monto de USD 25,000 como compensación por la transferencia a préstamo más un interés mensual establecido contractualmente del 10% a aplicarse desde el 31 de marzo de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago. 5. El demandante manifestó que aunque el jugador fue transferido a país K y registrado con el demandado, este último incumplió sus obligaciones contractuales. 6. En este sentido, el demandante alegó que envío dos cartas al demandado los días 30 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012 a fin de solucionar la presente disputa de manera amigable pero que no había recibido ninguna reacción o respuesta del demandado. 7. A pesar de que se le instó a ello, el demandado nunca respondió a la reclamación del demandante, aunque se le informó de que, si no se posicionaba al respecto, la Comisión del Estatuto del Jugador tomaría una decisión basándose en la información y las pruebas a disposición. II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó si era competente para tratar el presente caso. A este respecto, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 1 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (edición 2012) en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones, más precisamente, un club de país P y un club de país K. 2. Asimismo, el Juez Único analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido, se refirió al art. 21 par. 2 y 3 de la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 13 de diciembre de 2012, el Juez Único concluyó que la edición 2012 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto. 3. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 par. 1 y 2 de la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 13 de diciembre de 2012. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2012 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente asunto. 4. Una vez que su competencia y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el análisis del fondo del presente caso y comenzó tomando nota que el demandante y el demandado habían celebrado el contrato por la transferencia del jugador en carácter de préstamo por el periodo que iba desde el 23 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. 5. En este contexto, El Juez Único consideró pertinente destacar que el demandado no había presentado su posición o comentarios al respecto a pesar que se la había informado que en caso de falta de su respuesta se tomaría una decisión en base a la documentación a disposición en el presente expediente y que al no contestar el demandado había renunciado a su derecho de defensa. 6. A continuación, el Juez Único destacó que de acuerdo a la información contenida en el sistema TMS (Transfer Matching System) el periodo de préstamo del jugador del demandante al demandado era del 23 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012 y que el jugador había sido registrado para el demandado el 2 de febrero de 2012. Asimismo, del sistema TMS surgía que el 30 de mayo del mismo año, el jugador y el demandado habían dado por terminado el contrato de trabajo que los vinculaba por mutuo acuerdo. 7. En este sentido, el Juez Único manifestó que del sistema TMS surgía además que el 21 de julio de 2012 el jugador había sido registrado nuevamente para el demandante. 8. En consecuencia y en base a toda la información contenida en el sistema TMS, el Juez Único concluyó que el jugador había estado a préstamo con el demandado por casi 6 meses, desde el 23 de enero de 2012 y hasta el 20 de julio de 2012, es decir, por un periodo inferior al acordado contractualmente. 9. En este contexto, el Juez Único destacó que de conformidad con una jurisprudencia firme y establecida de la Comisión del Estatuto del Jugador en casos similares, si un jugador es transferido de un club a otro por un periodo predeterminado, pero antes de que finalice dicho periodo regresa a su club anterior, es justo y razonable reducir el pago de la obligación pertinente a pro rata proporcionalmente al monto de compensación acordado inicialmente. 10. En consecuencia, el Juez Único concluyó que siguiendo este orden de ideas en el caso de marras el monto de USD 25,000 en concepto de compensación por el préstamo del jugador debía ser reducido a un monto que fuera proporcional al tiempo en que el jugador había efectivamente pasado con el demandado. 11. En este sentido, el Juez Único reiteró que el periodo de préstamo originalmente acordado entre las partes transcurría desde el 23 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y que en concreto el jugador había permanecido registrado por el demandado sólo hasta el 20 de julio de 2012 un día antes de haber sido re-registrado para el demandante. 12. En vista de lo antes expuesto, y tomando en consideración el periodo de préstamo originalmente acordado entre el demandante y el demandado de 11 meses y que el jugador había permanecido a préstamo con el demandado por casi 6 meses, el Juez Único concluyó que el período proporcional pertinente ascendía a USD 13,636 (i.e. USD 25,000 dividido por 11 meses x 6 meses) y que dicho monto debía ser abonado por el demandado al demandante en concepto de monto de transferencia temporaria. 13. A continuación, el Juez Único tomó nota que el demandante solicitaba la aplicación de un interés punitorio mensual del 10% en base al artículo 1 del contrato desde el 31 de marzo de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago. 14. En este sentido, el Juez Único se detuvo en el análisis de la cláusula 1 del contrato y advirtió que dicha cláusula era clara y específica al establecer que en caso que el demandado no cumpliera con el pago de la suma de USD 25,000 en el tiempo pactado en dicho instrumento legal se aplicaría un interés punitorio equivalente al 10% mensual hasta la fecha de su efectivo pago. 15. Sin embargo, el Juez Único remarcó que aunque el interés del 10% mensual había sido acordado entre las partes contractualmente era necesario determinar si el mismo era razonable y por lo tanto vinculante entre las mismas. 16. En consecuencia, el Juez Único comenzó por destacar que un interés del 10% mensual implicaba un interés anual del 120%, es decir, si al monto adeudado de USD 13,636 le aplicábamos dicho interés anual se generaba un interés punitorio de USD 16,363. En otras palabras, dicho interés era superior al monto adeudado. 17. En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que el interés del 10% mensual acordado contractualmente surgía excesivo y que por lo tanto debía ser reducido. En consecuencia, el Juez Único decidió seguir el criterio firme y establecido en la Comisión del Estatuto del Jugador y estableció un interés del 5% anual desde el momento en que se debía haber hecho el pago (cf. clausula 1 (1) del contrato). 18. En síntesis, el Juez Único decidió que el demandado debía abonarle al demandante la suma de USD 13,636 en concepto de suma de transferencia adeudada más un interés anual del 5% a ser aplicado desde el 31 de marzo de 2012 y hasta la fecha del efectivo pago. 19. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de moneda de país H 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 20. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 25,000 más intereses. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de moneda de país H 5,000. 21. Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido parcialmente aceptada y además tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de moneda de país H 5,000 y sostuvo que debían ser abonadas por ambas partes. 22. En conclusión, el Juez Único decidió que las costas procesales debían ser pagadas por ambas partes de la siguiente manera, el demandante debía pagar un monto de moneda de país H 2,000 y el demandado debía pagar la suma de moneda de país H 3,000. 23. Finalmente, el Juez Único destacó que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado el monto de moneda de país H 1,000 en concepto de anticipo de costas procesales al inicio del presente procedimiento, sólo debía abonar el saldo de moneda de país H 1,000 restante a fin de cumplimentar las costas procesales antes mencionadas. III Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Club C, es parcialmente aceptada. 2. El demandado, Club D, debe pagarle al demandante, Club C, la suma de USD 13,636 más un interés del 5% por año a computarse desde el 31 de marzo de 2012 hasta la fecha del efectivo pago, dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. 3. Cualquier otra demanda del demandante, Club C, es rechazada. 4. En caso de que las cantidades adeudadas no fueran pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del demandante, Club C, el caso se trasladará a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal. 5. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de moneda de país H 5,000 deben ser pagados dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión de la siguiente manera: 5.1 El monto de moneda de país H 3,000 por el demandado, Club D, a la FIFA 5.2 El monto de moneda de país H 2,000 por el demandante, Club C. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de moneda de país H 1,000 como anticipo de costas procesales al inicio de la presente disputa, el demandante deberá abonar a la FIFA la suma de moneda de país H 1,000 restante. 5.3 Los montos de moneda de país H 3,000 y moneda de país H 1,000 más arriba referidos deberán ser abonados por las partes respectivas a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: 6. El demandante, Club C, deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, Club D, el número de cuenta en la que deberán depositarse las sumas adeudadas de conformidad con el punto 2 más arriba referido, así como informar a la Comisión del Estatuto del Jugador sobre cualquier pago efectuado. Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
Share the post "F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2013-2014) – controversie tra società – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2013-2014) – club vs. club disputes – official version by www.fifa.com – Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 15 de enero de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club C, de país P en adelante, “el demandante” contra el club, Club D, de país K en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el jugador A."