F.I.F.A. – Commissione per lo Status dei Calciatori (2013-2014) – controversie agenti di calciatori – ———- F.I.F.A. – Players’ Status Committee (2013-2014) – players’ and match agents disputes – official version by www.fifa.com – Decisión delJuez Únicode la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 25 de febrero de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra), Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, y conoció de la controversia planteada por el agente de jugadores F, del país X en adelante, “el demandante” contra el club Club S, del país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes.

F.I.F.A. - Commissione per lo Status dei Calciatori (2013-2014) – controversie agenti di calciatori – ---------- F.I.F.A. - Players' Status Committee (2013-2014) – players’ and match agents disputes – official version by www.fifa.com – Decisión delJuez Únicode la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 25 de febrero de 2014, por Geoff Thompson (Inglaterra), Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, y conoció de la controversia planteada por el agente de jugadores F, del país X en adelante, “el demandante” contra el club Club S, del país D en adelante, “el demandado” respecto a una disputa contractual surgida entre las partes. I Hechos 1. El 26 de julio de 2011, el agente de jugadores F licenciado por la Asociación de Fútbol del país X, (en adelante: “el demandante”) y el club del país D, club S (en adelante: “el demandado”) firmaron un documento por medio del cual el club se comprometió a pagar al agente la cantidad total de USD 140,000 “por su intermediación y asesoramiento deportivo” (en adelante: “el documento”). 2. El documento establecía que la suma de USD 140,000 seria abonada por el demandado al demandante en 12 cuotas iguales y consecutivas de USD 11,666 los días 26 de cada mes venciendo la primera el 26 de agosto de 2011 y la última el 26 de julio de 2012. 3. El 3 de mayo de 2012, el demandante entabló una demanda contra el demandado ante la FIFA por el pago de diez cuotas equivalentes a la suma de USD 116,666 más intereses a partir del vencimiento de cada una de las cuotas incumplidas y costas. 4. En este sentido, el demandante alegó que el demandado había cumplido con el pago de las dos primeras cuotas pactadas en el documento quedando impagas el resto de las mismas. 5. Asimismo, el demandante manifestó que había enviado un email al demandado el 8 de noviembre de 2011 intimando el pago de la tercera cuota. El demandante alegó que el día 9 de noviembre de 2011 el demandado le había respondido también vía email manifestando que se habían suspendido los pagos acordados en el documento. 6. Finalmente el 28 de diciembre de 2011, el demandante envió un email al demandado intimando el pago de la tercera, cuarta y quinta cuotas atrasadas. 7. El 30 de noviembre de 2012, el demandado presentó su posición con respecto al reclamo del demandante rechazándola y alegó que toda obligación requiere una contraprestación y solicitó que el demandante presentara pruebas que acrediten la causa de la obligación que reclama, es decir, que trabajos o gestiones prestó al demandado como para generar una obligación económica en su favor. 8. El 17 de abril de 2013, el demandante presentó su reacción a la posición del demandado rechazándola y manifestó que el documento constituye un reconocimiento expreso de deuda por parte del demandado acerca del trabajo de intermediación y asesoramiento deportivo realizados tal como se consigna en el documento y que obviamente esta aceptación voluntaria por parte del demandado exime de cualquier otra necesidad de justificar el origen del crédito reconocido por este último. Además el hecho que el demandado hubiera pagado las dos primeras cuotas daba por iniciada su ejecución y por reconocida la deuda. 9. El 14 de octubre de 2013, el demandado presentó su posición final solicitando se desestime el reclamo del demandante en su totalidad con costas. 10. En particular, el demandado alegó que la FIFA no sería competente para tratar esta demanda ya que el ámbito de aplicación del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) se circunscribe a las actividades de los agentes establecidas en el art. 1 par. 1 del Reglamento (cf. art. 1 par. 2 del Reglamento), es decir, presentar un jugador a un club a fin de negociar o renegociar un contrato de trabajo o presentar a dos clubes entre sí a fin de suscribir un contrato de transferencia de un jugador. 11. Asimismo, el demandado manifestó que el club y el demandante no firmaron un contrato de representación tal como lo exige el art. 19 del Reglamento y que en consecuencia no existiendo contrato de representación entre las partes no pueden surgir derechos y obligaciones entre ambas. 12. En subsidio, el demandado reiteró todas sus alegaciones previas y en particular que el demandante no suministró evidencias sobre cuáles fueron las actividades o supuestos trabajos realizados en favor del demandado. II Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: “el Juez Único”) analizó cuales son las reglas de procedimiento aplicables al presente asunto. En este sentido el Juez Único se refirió al art. 21 par. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición 2012). Teniendo en cuenta que la demanda contra el demandado fue presentada ante la FIFA el 3 de mayo de 2012, el Juez Único concluyó que la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, (en adelante: “el Reglamento de Procedimiento”) es aplicable al presente asunto (cf. art. 18 par. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento). 2. Subsecuentemente, el Juez Único analizó cual edición del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores debe ser aplicable al presente asunto. A este respecto, el Juez Único confirmó que de acuerdo con el art. 39 par. 1 y 4 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores (edición 2008) y considerando que el presente caso fue sometido a la FIFA el 3 de mayo de 2012, en principio la versión actual del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores (edición 2008; en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al presente asunto como tal. 3. Con respecto a su competencia el Juez Único puntualizó que de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento, él tiene jurisdicción sobre agentes de jugadores licenciados, es decir, aquellos individuos que tienen una licencia válida de agente de jugadores expedida por la asociación miembro pertinente. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el presente asunto concierne una disputa entre un agente de jugadores licenciado por la Asociación de Fútbol del país X y un club del país D con relación a un supuesto monto adeudado, el Juez Único mantuvo que es competente para decidir en el presente asunto que ostenta una dimensión internacional (cf. art. 30 par. 2 del Reglamento). 4. Una vez que la competencia del órgano decisorio y los reglamentos aplicables fueron establecidos, el Juez Único entró en el fondo del presente asunto y comenzó tomando nota que el demandante y el demandado habían firmado el documento por medio del cual el demandado se comprometía a pagarle al demandante la suma de USD 140,000 “por su intermediación y asesoramiento deportivo” en 12 cuotas de USD 11,666. 5. En este sentido, el Juez Único notó que dicho documento si bien era formalmente válido constituía simplemente un reconocimiento de deuda sin brindar ningún tipo de detalle sobre que actividades eran las que el agente debía desarrollar o había desarrollado en favor del demandado ni tampoco mencionaba la transferencia de ningún jugador en particular. 6. En este contexto, el Juez Único consideró apropiado referirse al contenido del art. 1 par. 1 y 2 del Reglamento los cuales establecen que el ámbito de aplicación de este cuerpo normativo se circunscribe a la actividad de agentes de jugadores que presentan un jugador a un club a fin de negociar o renegociar un contrato de trabajo o que presentan dos clubes entre sí con el objeto de suscribir un contrato de transferencia de un jugador. 7. En este estado, el Juez Único reiteró que el documento no brindaba ninguna especificación sobre las actividades prestadas por el demandante en favor del demandado. 8. A continuación, el Juez Único puso de resalto que si bien durante la investigación del presente el demandante había tenido la oportunidad de brindar información o presentar evidencias que demostraran que las actividades de intermediación y asesoramiento deportivo que había prestado al demandado estaban incluidas dentro de las descriptas en el art. 1 par. 1 del Reglamento, el demandante no lo había hecho. 9. El Juez Único remarcó que el demandante se había limitado a subrayar que el hecho que tuviera un instrumento legal firmado por ambas partes y que el demandado hubiera dado comienzo de ejecución al pagar las dos primeras cuotas en su favor eran razones suficientes para que este órgano decisorio condenara al demandado al pago del saldo conforme lo pactado en el documento. 10. En este sentido, el Juez Único clarificó que si bien surgía evidente que el demandado se había obligado al pago de una suma de dinero a favor del demandante y que incluso el demandado había efectuado pagos parciales, quedaba por determinar si dicha obligación legal estaba o no incluida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. 11. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Único manifestó que ante el cuestionamiento del demandado de la naturaleza de prestación que le había supuestamente brindado el demandante y la ausencia de pruebas por parte de éste último no tenía otra alternativa más que concluir que no existía sustento legal suficiente como para considerar que las actividades supuestamente brindadas por el demandante al demandado quedaban comprendidas dentro de la esfera de aplicación del Reglamento. 12. En conclusión, el Juez Único decidió que la demanda del demandante debía ser rechazada en su totalidad teniendo en cuenta que debe ser considerada inadmisible. 13. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012) en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 14. A este respecto, el Juez Único reiteró que la demanda del demandante fue rechazada en su totalidad por lo que consideró que el demandante tiene que asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 15. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de USD 116,666. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 10,000. 16. Considerando que el procedimiento de investigación del presente asunto, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 5,000. 17. En conclusión, el demandante debe pagar la suma de CHF 5,000 a fin de asumir las costas del presente procedimiento. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, F, es inadmisible. 2. El monto final de CHF 5,000 en concepto de costas procesales deben ser pagados por el demandante, F. Teniendo en cuenta que el demandante ya pagó el monto de CHF 1,986 al inicio del presente procedimiento en concepto de anticipo de costas procesales, deberá pagar la diferencia de CHF 3,014 dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia: UBS Zurich Nro. de cuenta 366.677.01U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH27 0023 0230 3666 7701U SWIFT: UBSWCHZH80A ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont 2 1012 Lausana Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Jérôme Valcke Secretario General Adj. (directrices del TAS)
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